REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de junio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 2C-3544-03
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN


Siendo las cinco (05) horas de la tarde del día de hoy, viernes (16) de junio de dos mil seis, puesto a disposición de éste Tribunal por órgano de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en oficio DIV.INT Nº 2400, de fecha 15 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar, la Audiencia especial de privación, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en la causa 2C-3544-03, al ciudadano: JHONNY FREDDY RAMOS TOLE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.185, nacido en fecha 22 de abril de 1978, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, de 28 años de edad, hijo de Héctor Ramos Suárez (v); María de Jesús Tole Romero (v) residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3, Nº 1-60, San Cristóbal, Estado Táchira.; quien figura como imputado en la referida causa, por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yetsi Yoley Camacho Serrano, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda; el imputado y su defensor privado Abg. José Nicolás Rodríguez.

Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia al Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de la misma”.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo estaba confundido, no sabia que tenía que presentarme, yo prensé que ya estaba listo, a mi nunca me llego la citación, por eso no me presente a la Audiencia esa, estoy dispuesto a presentarme ante el Tribunal las veces que así se me ordene, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado defensor quien expuso: “Por cuanto mi defendido esta trabajando, y tiene residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes, quedando la misma de la siguiente manera.
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2004, al ciudadano JHONNY FREDDY RAMOS TOLE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.185, nacido en fecha 22 de abril de 1978, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, de 28 años de edad, hijo de Héctor Ramos Suárez (v); María de Jesús Tole Romero (v) residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3, Nº 1-60, San Cristóbal, Estado Táchira.; quien figura como imputado por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yetsi Yoley Camacho Serrano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 3. Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado Jhonny Freddy Ramos Tole, en memo 21861 del 27 de septiembre de 2004, según oficio de éste Tribunal Nº 2C-1074, de fecha 7 de mayo de 2004, ratificadas en oficios 2C-1224 al 27 de fecha 11 de abril de 2005, y en oficios 2C- 2C-1006 al 10 de fechas 26 de abril de 2006, dictadas por el Juzgado a mi cargo. Fe que doy en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día jueves 20 de julio de 2006, a las 2:00 de la tarde, quedan notificadas las partes.

Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de las medida que me esta fijando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas al imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Termino se leyó y conformes firman a las cinco (05) horas con cuarenta y cinco (45) minutos.

La Juez





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-3544-03

IMPUTADO: Jhonny Freddy Ramos Tole

DELITO: Robo Arrebatón

DEFENSOR: Abg. José Nicolas Rodríguez.

VICTIMA: Yetsi Yoley Camacho Suárez

FISCAL: Abg. Maythem Pineda.
Fiscal Auxiliar Décima Sextadel Ministerio Público.
20-F16-0274-03

AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Señala el Ministerio Público que en fecha 14 de abril de 2003, siendo las 09:15 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Universidad de los Andes, de la ciudad de san Cristóbal, fueron abordados por una ciudadana quien les señalo a dos individuos los cuales le habrían arrebatado de su cuello una cadena, logrando los efectivos interceptar a uno de los señalados quien quedó identificado como Jhonny Freddy Ramos Tole (imputado de autos), por lo que procedieron a efectuar su detención.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Por tal hecho, el Ministerio Público formulo acusación al imputado, fijándose en diversas oportunidades fecha para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, solicito se ordenara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual decidió el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2004, decretando órdenes de captura en su contra, y puesto a órdenes del Tribunal el aprehendido por los órganos de seguridad del Estado, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida audiencia, la representante Fiscal expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de la misma”.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido de los motivos de su aprehensión y de lo solicitado por el Ministerio Público, y expuso “Yo estaba confundido, no sabia que tenía que presentarme, yo prensé que ya estaba listo, a mi nunca me llego la citación, por eso no me presente a la Audiencia esa, estoy dispuesto a presentarme”
Su defensor alegó “Por cuanto mi defendido esta trabajando, y tiene residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, hace los siguientes razonamientos: En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y ciertamente se pudo constatar que el mismo se había extraído del proceso bajo la falsa premisa de que no debería prestarse de nuevo al Tribunal, de otra parte el Tribunal observa que al imputado se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ante su primera inasistencia a la audiencia preliminar sin que constara en actas la materialización de las licitación respectiva

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 07 de mayo de 2004, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 3. Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2004, al ciudadano JHONNY FREDDY RAMOS TOLE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.185, nacido en fecha 22 de abril de 1978, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, de 28 años de edad, hijo de Héctor Ramos Suárez (v); María de Jesús Tole Romero (v) residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 3, Nº 1-60, San Cristóbal, Estado Táchira.; quien figura como imputado por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yetsi Yoley Camacho Serrano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 3. Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado Jhonny Freddy Ramos Tole, en memo 21861 del 27 de septiembre de 2004, según oficio de éste Tribunal Nº 2C-1074, de fecha 7 de mayo de 2004, ratificadas en oficios 2C-1224 al 27 de fecha 11 de abril de 2005, y en oficios 2C- 2C-1006 al 10 de fechas 26 de abril de 2006, dictadas por el Juzgado a mi cargo. Fe que doy en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día jueves 20 de julio de 2006, a las 2:00 de la tarde, quedan notificadas las partes.

Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de las medida que me esta fijando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas al imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



El Secretario.

ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








JHONNY FREDDY RAMOS TOLE
EL IMPUTADO








P. I. P. D.








ABG. JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


















CAUSA TRIBUNAL N° 2C-3544-03
CAUSA FISCAL 20.F16.274-03
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN