REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 19 de junio de 2005
196º y 147º
N° 2C-6549-06
AUDIENCIA PRELIMINAR, CON AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de dos mil seis, siendo las dos (02) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-6549-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Sami Hamdam Suleiman; los imputados y sus defensores privados Abg. Carlos Macero y Abg. Mariana de Jesús Vásquez Andrade
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra los imputados, señalándoles como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública.
De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ordenada a los ahora acusados por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos últimos su deseo de declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiro de la sala al imputado Gastón Alfredo Navarro León, dejándose en la misma al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, quien expuso: “Yo quiero explicar la forma como adquirí el vehículo, todo lo que se me imputa nuca lo he hecho, a quien se lo compre es un visitador médico, el siempre asiste a ere lugar, como soy radiólogo y hable con el, antes ya habíamos conversado, yo le dije que me diera listas de precios, y me dijo que le diera el teléfono y el quedo a averiguármele, después a los 3 días me trajo las listas, con mucha deferencia, y con toda normalidad, y me pareció bien, el señor me dijo que me dejaba las muestras, y me dijo que yo podía vender el producto, me ofreció en venta el vehículo para meterle al negocio, y le dije del interés que tendría pero le explique que no podía comprarlo por lo costoso que resultaba, hicimos negocios por las placas, para que yo tuviese el material ahí, yo le dije que tenía 15 millones de bolívares, termine dándome 10 millones de pesos y el me dijo que el buscaba la mercancía, meno tenía porque dudar de él, no me dio mala espina me pareció una persona serio; me prometió que en el transcurso de la semana llegaría la mercancía; pasaron cuatro días y no llego nada lo veía y me decía que pronto, pasaron 7 días y nada y me dio miedo le pedí el dinero, y entonces me ofreció el vehículo y que le encimara el dinero; yo me disguste, pero con el temor de perder el dinero acepte y el me hizo el traspaso y me hizo firmarle una letra por lo que le quedaría debiendo, fuimos a la notaria me dio el vehículo con sus papeles, yo seguí viendo al señor, yo pensé que actuaba de buena fe, soy un profesional, nunca he estado involucrado en situación penal alguna ni he actuado de manera incorrecta, es todo” Seguidamente se le concede el derecho a la fiscalía y a la defensa de formular preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo manifestando los mismos no tener interrogantes para este imputado. Rendida la anterior declaración fue retirado de la sala el anterior declarante y se procedió a pasar a la misma al imputado GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, quien expuso:: “George compro el carro y me dijo que como no tenía licencia le llevara a Barinas, al llegar a la alcabala nos detienen, me detienen porque aparezco solicitado me siento involucrado en algo que no tengo nada que ver, es todo” En este estado se le concede nuevamente el derecho a las partes de preguntar al imputado, no formulando estos ninguna interrogante.
Solicita el derecho de palabra el defensor privado de los imputados Abg. Carlos Macero; quien en representación de la defensa, ratificó los escritos de fechas 05 y 12 de mayo del corriente año, en el cual opone excepciones, solicita el sobreseimiento, solicita la in admisión de pruebas y la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuestas a sus clientes, fundamentando las primeras en los artículos 28, ordinal 4°, literal c, y 328 ordinal 1°, concatenadamente la del literal I, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo la tesis de inculpabilidad de sus defendidos, en razón principalmente, de que los hechos por los cuales el Ministerio Público, pretende atribuir responsabilidad penal a los mismos, se basan en el contenido del Acta Policial, de fecha 08 de marzo de 2006, alegando que su defendido Gelves Gafaro, jamás pudo, aunque hubiese querido, hacer uso o haberse aprovechado del Certificado de Propiedad de Vehículo, pues sencillamente éste no se encuentra a su nombre, de manera tal, que el mismo no le resultaría útil al momento en que se le pidió que acreditara la propiedad del vehículo en el que se desplazaba y tampoco fue dicho ciudadano quien lo usó o se aprovechó de él al momento de otorgar por ante Notaría Pública, el Documento por el cual le fue trasmitida la propiedad del vehículo, pues el referido Certificado sólo acredita como propietario a Jackson Domingo Moreno Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.891.830, quien vale decir, hasta este momento, el Ministerio Público no ha buscado o solicitado, para que responda o aclare los hechos de presunta falsedad del Documento que se encuentra a su nombre. De otra parte recalca la mención hecha por los funcionarios actuantes, con relación al Documento dubitado, pues tanto del Acta Policial, como de la propia Experticia, se aprecia con respecto a éste un argumento en forma general, ya que en el primer caso, el Acta Policial refiere que “el cual es presuntamente falso ya que las emitidas por el ente emisor en este caso Ministerio de Infraestructura no coincide” y en el segundo caso, en la Experticia se señala que “Seguidamente, realicé un examen técnico comparativo entre el Certificado de Registro de Vehículo N° 23310225 y el Documento de Venta cuestionados, con su respectivos estándares de comparación tenidos en el Laboratorio, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en lo referente a: Soporte, perfecta definición lineal, tonalidades y demás elementos impresos”. Obviando estos funcionarios señalar cuáles son en todo caso, las características contra las que fue comparado el Certificado. Finalmente, plantea el representante de la defensa, que su mandante George David Gelves Gáfaro, es un ciudadano venezolano, profesional, hombre joven de excelente reputación, cuya vinculación con los hechos en los que se vio envuelto, constituyen una desgracia para su vida y en ningún caso, de su parte puede decirse que revisten carácter penal, dada su probada y no desvirtuada buena fe y por su parte, el ciudadano Gastón Alfredo Navarro León; no obstante la circunstancia procesal que lo menciona como requerido ante la justicia penal, situación ésta que no es objeto de debate; su conducta tampoco puede ser considerada como reprochable, pues como lo señala el propio Gelves Gáfaro, éste le solicitó su colaboración, a los fines de que manejara el vehículo, en virtud de que él no poseía la documentación requerida para conducir legalmente, es decir, paradójicamente, no quería infringir la Ley. Solicitando el Sobreseimiento de la causa y la in admisión del Acta policial como Prueba, Ofreciendo por su parte las pruebas que como defensa aportará al proceso, concluyendo con su solicitud de revisión de la medida coercitiva que 5reacae sobre sus clientes por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa
Se procede a continuación a realizar un control previo del acto conclusivo fiscal, de las excepciones interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal c, y 328 ordinal 1°, concatenadamente la del literal I, numeral 4, del artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal, por los abogados defensores de los imputados Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, pronunciándose el Tribunal DESESTIMANDO las mismas de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., ACEPTANDO la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Acto seguido se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso. En este estado pregunta el Juez al imputado Gastón Alfredo Navarro León, si desea declarar y este expuso: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. Hace entonces uso del derecho de palabra el imputado George David Gelves Gafaro, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Deseo ir a Juicio pues soy inocente y allí se demostrará la verdad, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado de los imputados Abg. Carlos Macero; quien en representación de la defensa dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos en este acto como pruebas las señaladas en los escritos arriba indicados y me adhiero en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendido, ya que mis clientes son inocentes, todo lo cual será demostrado a través del proceso; es todo”
Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMAN LA EXCEPCIONES, interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal c, y 328 ordinal 1°, concatenadamente la del literal I, numeral 4, del artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal, por los abogados defensores de los imputados Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) PERICIALES: 1.-Declaración del Sub Inspector Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración del agente Miguel Sánchez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración del Detective Jhon Jairo Jaimes P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II) TESTIMONIALES: 1.-Declaración del S1167 GN, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. 2.- Declaración del C2do. GN, Edwin Gamboa Pacheco, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. III) DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 269, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Dictamen Pericial Documentológico Nº 8700-134-1046, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la defensa de los imputados, admitiendo las referidas a: I) DOCUMENTALES: Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 44, Tomo 30, Folios 96 y 97, de los libros llevados por esa Notaría, de fecha 09 de febrero de 2006. II) TESTIMONIALES: De los ciudadanos José Iván Martínez Duarte, Amalia Antonia Rosales Roa y Jackson Domingo Moreno Contreras. III) PERICIALES: 1.- Inspección Judicial; para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal. 2.- Contra-Experticia de Reactivación de Seriales, para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2.003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes. 3.- Contra-Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 23310235, cursante en la presente Causa, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes, y por ante el Juzgado de Juicio que corresponda.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley . Y así se decide.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, y GEORGE DAVID GELVES GAFARO, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública, en atención a los artículos 26, 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. 3) Abstenerse de verse involucrado en cualquier hecho de naturaleza penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal, Libérese de manera inmediata las respectivas boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro (04) horas con quince (15) minutos de la tarde.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 19 de junio de 2005
195° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2C-6549-06
IMPUTADOS: Gastón Alfredo Navarro León
George David Gelves Gáfaro
DELITOS: Coautores en la Comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo
Coautores en la Comisión del Delitos de uso de Documento Público Falso
DEFENSORES: Abg. Carlos Macero
Abg. Mariana de Jesús Vásquez Andrade
VICTIMA: La propiedad y la fe pública
FISCAL: Abg. Abg. Sami Hamdam Suleiman Hamdam Suleiman
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F05-0202-06
AUDIENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 08 de marzo de 2006, del corriente año, a las 7:15 p. m., en el punto de control fijo, “La Pedrera”, ubicado en el caserío del mismo nombre, del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores ordinarias de de servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal y de vehículos, visualizaron ordenaron a el conductor de un automóvil Marca Chevrolett; Modelo: Astra; Placas: OAI-50F; de color Azul, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole a éste y al pasajero presentasen su documentación personal y los documentos del vehículo, presentando un original de Certificado de Circulación de vehículo signado con el Nº 23310225, a nombre de Jackson Domingo Moreno Contreras, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes evidencia características de falso; así mismo presentaron Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 44, Tomo 30, folios 96 y 97. Confrontados como fueron los datos del citado documento con los reflejados en el vehículo aprecian los funcionarios actuantes que en apariencia uno de los seriales es falso, y que el serial de seguridad se encuentra “devastado”, por lo cual pidieron información a través del sistema SIPOL, sobre la placa OAI-50F, y de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, encontrando que la primera no aparece registrada, y que sobre el ciudadano Gastón Alfredo Navarro León (imputado de autos) existe orden de aprehensión librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Higuerote, según memo 1432, de fecha 09 de marzo de 2005, y oficio Nº 699, de fecha 16 de marzo de 2005, a solicitud del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el delito de apropiación indebida; por lo que procedieron a practicar su detención, colocándoles a ordenes de la Fiscalía actuante.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, por los punibles atribuidos por el Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante del Ministerio Público, le formuló acusación a los hasta entonces imputados señalándoles como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública, y ofreció el siguiente acervo probatorio: I) PERICIALES: 1.-Declaración del Sub Inspector Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración del agente Miguel Sánchez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración del Detective Jhon Jairo Jaimes P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II) TESTIMONIALES: 1.-Declaración del S1167 GN, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. 2.- Declaración del C2do. GN, Edwin Gamboa Pacheco, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. III) DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 269, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Dictamen Pericial Documentológico Nº 8700-134-1046, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La defensa privada ratificó los escritos de fechas 05 y 12 de mayo del corriente año, en el cual opone excepciones, solicita el sobreseimiento, solicita la in admisión de pruebas y la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuestas a sus clientes, fundamentando las primeras en los artículos 28, ordinal 4°, literal c, y 328 ordinal 1°, concatenadamente la del literal I, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo la tesis de inculpabilidad de sus defendidos y ofreció las siguientes pruebas, I) DOCUMENTALES: Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 44, Tomo 30, Folios 96 y 97, de los libros llevados por esa Notaría, de fecha 09 de febrero de 2006. II) TESTIMONIALES: De los ciudadanos José Iván Martínez Duarte, Amalia Antonia Rosales Roa y Jackson Domingo Moreno Contreras. III) PERICIALES: 1.- Inspección Judicial; para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal. 2.- Contra-Experticia de Reactivación de Seriales, para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2.003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes. 3.- Contra-Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 23310235, cursante en la presente Causa, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes, y por ante el Juzgado de Juicio que corresponda.
DE LAS EXCEPCIONES
En escrito de fechas 05 y 12 de mayo del corriente año, producidos por la defensa, y ratificados en la Audiencia Preliminar, opone excepciones, solicitando el sobreseimiento de la causa, fundamentando las mismas en los artículos 28, ordinal 4°, literal c, y 328 ordinal 1°, concatenadamente la del literal I, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo la tesis de inculpabilidad de sus defendidos, en razón principalmente, de que los hechos por los cuales el Ministerio Público, pretende atribuir responsabilidad penal a los mismos, se basan en el contenido del Acta Policial, de fecha 08 de marzo de 2006, alegando que su defendido Gelves Gáfaro, jamás pudo, aunque hubiese querido, hacer uso o haberse aprovechado del Certificado de Propiedad de Vehículo, pues sencillamente éste no se encuentra a su nombre, y por tanto los hechos por los cuales se les acusa no revisten carácter penal, en tal sentido el Tribunal, considera que en esta etapa del proceso se le a presentado al Juzgador un acta policial suscrita por funcionarios investidos de autoridad, que ha de suponer actúan de buena fe, igualmente en relación a los cuestionamientos realizados a la experticia realizada sobre el Certificado de Registro de Vehículo, no existen para quien Juzga en esta audiencia elementos para desvirtuar la misma. Así se declara.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acepta tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público, como lo son en cada caso los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• 1.-Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dan cuenta de la aprehensión de los acusados en el momento de acreditar la propiedad de un vehículo con documentos en apariencia falsos.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 269, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que el vehículo conducido por uno de los acusados, es producto de robo.
• Dictamen Pericial Documentológico Nº 8700-134-1046, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo Registro de Vehículo N° 23310235, correspondiente al vehículo que conducían los acusados es falso
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
I) PERICIALES: 1.-Declaración del Sub Inspector Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración del agente Miguel Sánchez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración del Detective Jhon Jairo Jaimes P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II) TESTIMONIALES: 1.-Declaración del S1167 GN, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. 2.- Declaración del C2do. GN, Edwin Gamboa Pacheco, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. III) DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 269, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Dictamen Pericial Documentológico Nº 8700-134-1046, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
I) DOCUMENTALES: Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 44, Tomo 30, Folios 96 y 97, de los libros llevados por esa Notaría, de fecha 09 de febrero de 2006. II) TESTIMONIALES: De los ciudadanos José Iván Martínez Duarte, Amalia Antonia Rosales Roa y Jackson Domingo Moreno Contreras. III) PERICIALES: 1.- Inspección Judicial; para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal. 2.- Contra-Experticia de Reactivación de Seriales, para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2.003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes. 3.- Contra-Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 23310235, cursante en la presente Causa, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes, y por ante el Juzgado de Juicio que corresponda.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Aceptada la acusación y la precalificación dada por el Ministerio Público, e impuestos de precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso, el imputado Gastón Alfredo Navarro León, si desea declarar y este expuso: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. Hace entonces uso del derecho de palabra el imputado George David Gelves Gafaro, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Deseo ir a Juicio pues soy inocente y allí se demostrará la verdad, es todo”
La defensa de los imputados refirió: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos en este acto como pruebas las señaladas en los escritos arriba indicados y me adhiero en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendido, ya que mis clientes son inocentes, todo lo cual será demostrado a través del proceso; es todo”
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los a los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley . Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 10, de marzo de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los artículos 26, 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. 3) Abstenerse de verse involucrado en cualquier hecho de naturaleza penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES, interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal c, y 328 ordinal 1°, concatenadamente la del literal I, numeral 4, del artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal, por los abogados defensores de los imputados Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) PERICIALES: 1.-Declaración del Sub Inspector Luis Orlando Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración del agente Miguel Sánchez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración del Detective Jhon Jairo Jaimes P., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II) TESTIMONIALES: 1.-Declaración del S1167 GN, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. 2.- Declaración del C2do. GN, Edwin Gamboa Pacheco, Francisco Gonzalez Rueda, funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Puesto de Control fijo la Pedrera. III) DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 269, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Dictamen Pericial Documentológico Nº 8700-134-1046, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el Detective Jhon Jairo Jaimes P., funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la defensa de los imputados, admitiendo las referidas a: I) DOCUMENTALES: Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 44, Tomo 30, Folios 96 y 97, de los libros llevados por esa Notaría, de fecha 09 de febrero de 2006. II) TESTIMONIALES: De los ciudadanos José Iván Martínez Duarte, Amalia Antonia Rosales Roa y Jackson Domingo Moreno Contreras. III) PERICIALES: 1.- Inspección Judicial; para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal. 2.- Contra-Experticia de Reactivación de Seriales, para ser practicada por ante el Tribunal de Juicio que corresponda; al vehículo Chevrolet, Modelo Astra, Tipo Sedán. Color Azul, Año 2.003, identificado con las Placas OAI-50F, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador, de esta ciudad de San Cristóbal, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes. 3.- Contra-Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 23310235, cursante en la presente Causa, la cual deberá ser practicada por expertos diferentes a los ya actuantes, y por ante el Juzgado de Juicio que corresponda.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley . Y así se decide.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al los acusados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, y GEORGE DAVID GELVES GAFARO, a quien el Ministerio Público señala como responsables COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Proveniente de Robo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITOS DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem y el artículo 83 ibidem, en perjuicio de la fe pública, en atención a los artículos 26, 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. 3) Abstenerse de verse involucrado en cualquier hecho de naturaleza penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal, Libérese de manera inmediata las respectivas boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Causa Nº 2C-6549-06
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN
IMPUTADO
P. I. P. D.
GEORGE DAVID GELVES GAFARO
IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. CARLOS MACERO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIANA DE JESÚS VÁSQUEZ ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
EXP. Nº 2C-6549/2006
Causa Nº 20.F05.0202-06
Audiencia del 19 de junio de 2006