REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2C-6854-06

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las cinco (05) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO EMILIO UMAÑA NOVOA, venezolano, natural de San Camilo, El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.329, nacido el 15 de febrero de 1.967, de 29 años de edad, soltero, hijo de José Ángel Omaña (f), y de María del Carmen Omaña, de profesión u oficio Conductor, residenciado en El Torbes, vía única y principal de Silgará, casa Nº A-37, 100 metros mas abajo de la entrada de la Caballeriza, de Neira Celis, vía Monteármelo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira quien fue aprehendido el día 01 de mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente la Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 17 de junio de 2006, a las diez (10) horas con cincuenta (50) minutos de la noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las nueve (09) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno del presente expediente, TREINTA Y CINCO (35) HORAS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Pablo Emilio Umaña Novoa, se encuentra golpeado en diversas partes del cuerpo presentando hematomas y excoriaciones en su dorso, marcas en su cara ojos enrojecidos y moretones en la misma, esto conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios del orden público que le aprehendieron, mas si manifiesta haber sido despojado de la suma de Bs. 70 mil, por parte de un funcionarios policial a quien identifica como de apellido Delgado, en la Comisaría de Táriba, de la Policía del Estado Táchira.

Posteriormente se notificó al aprehendido Pablo Emilio Umaña Novoa, el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que procede a nombrar en este acto como su defensor privado al Abg. Carlos David Duran Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.451, con domicilio procesal establecido en la Calle 3, Nº 13-103A, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el procesado y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.

La Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liseth Andreína García Sánchez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo; por último solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el hecho punible hasta ahora precalificado, solicitando en resumen:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado Pablo Emilio Umaña Novoa, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, expresado en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 ejusdem, manifestando: “Yo fui donde un compañero donde tengo mi unidad de transporte accidentada, entonces de ahí me fui hacia la entrad del Torbes, después de la quebrada la García a como a 100 metros, había un compañero de un camión que me dijo me daba la cola, pero como traía pasajeros me fui solo, yo tenia un dinero deje 20 mil en mi bolsillo y lo demás me lo metí en la media, eran 70 mil bolívares, al pasar el puente La García donde llamamos “Mata de Mango” eso es muy oscuro, me salieron dos muchachos y me dijeron que me diera la plata, me sacaron el sencillo y los 20 mil bolívares, me dijeron agachase y salga corriendo, en eso pasaba un vehículo, no se quien lanzó un piedra, a lo mejor los que me robaron, y los de la camioneta pensaron que era yo y se bajaron y me golpearon, eran como 5 personas, entre todos me golpearon, una muchacha catira fue la que mas me pegó y me aruño la cara, yo conocí a un muchacho de los que me pegaba y yo le dije ¡Soy yo Pablo! en eso fue que se calmaron el muchacho es vecino mío pero vive al lado del señor que es dueño de la camioneta, creo que se llama Jhonny, y andaba con la mamá que se llama Flor y una muchacha morena que se llama Carolina que también es hija de ella y andaba también en la camioneta, luego me llevó la policía, un agente de nombre o apellido Delgado se cogió la plata, los 70 mil bolívares que pude salvar de los ladrones, es todo”
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Carlos David Duran Valero, quien manifestó: “Solicito a la ciudadana Juez, verifique si se dan o no las circunstancias para que se califique la flagrancia en la aprehensión de mi cliente, ya que como es evidente ha sido más victima que victimario, me acojo a la solicitud de que se prosiga la presente investigación a través de procedimiento ordinario y de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, pidiendo se tome en cuenta que el mismo es un ciudadano venezolano, con arraigo en la región, con un empleo fijo y que como se puede observar no consta en el expediente que posea antecedentes de ningún tipo, bien policiales, bien judiciales, amén de es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien expone: “Dejo constancia en este acto de insto al procesado a que pase mañana por ante la sede del despacho fiscal que represento a propósito de entregarle oficio para que se traslade a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a propósito de que se practique el examen médico legal, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 17 de junio de 2006, a las (10) horas con cincuenta (50) minutos de la noche, en la el Puente “Riveras”, que cruza el Rió Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, recibieron reporte vía radio, en el cual les ordenaron dirigirse al lugar antes citado, donde unos ciudadanos tenían retenido a una persona que les habría causado daños personales y ,materiales, a un vehículo; al apersonarse en el lugar, visualizaron a un automóvil estacionado al costado derecho de la vía, que tenía un vidrio frontal partido, y como a 40 metros aproximadamente había un grupo de personas que les hacían señas, entre ellas la ciudadana Liseth Andreían García Sánchez (victima de autos) y el ciudadano Marco Tulio Molina Zambrano, quienes les hicieron entrega de un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, a quien señalaron de haber lesionado a la primera de las victimas, y de ser el autor de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del segundo, por lo que procedieron a intervenirle policialmente, quedando identificado el referido ciudadano como Pablo Emilio Umaña Novoa (imputado de autos), procediendo a aprehenderle, siendo colocado a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el llamado vía radiofónica realizado a través de su comando, se apersonaron en el lugar de los acontecimientos, ante lo que se presentaba como una captura realizada por las presuntas victimas quienes señalaron al aprehendido como su agresora quien sindican como la persona que instantes antes habría causado lesiones a una y daños materiales al vehículo de la otra.

Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre Denuncia, de fecha 17 de junio de 2006, rendida por la ciudadana Liseth Andreina García Sánchez, (victima de autos), en la cual refiere “… yo me dirigía en la camioneta del señor MARCOS TILIO, desde Riveras hacia Mata de Guadua…, cuando ya habíamos pasado el puente de de (sic) Riveras como a eso de las 10:30 de la noche Cinti(sic) como una explosión y vi que el vidrio de adelante se partió, el señor Marcos se paró y se bajo del carro y salio corriendo detrás de un señor que era el que le había tirado la pieedra…nos bajamos y lo perseguimos para ayudar al señor marcos, el señor marcos lo agarró y yo también lo agarre de un brazo pero de repente este señor se puso agresivo me dio varios golpes por la cara por la pierna derecha…”

Al folio siete (07) corre Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2006, rendida por el ciudadano Marco Tulio Molina Zambrano en la cual señala: “… yo hago viajes en mi carrito, y hoy como a las 10:30 de la noche fui y busque a una amigas que viven en el Torbes, para llevarlas a Mata de Guadua…, saliendo del puente compón(sic) a las dos cuadre(sic) un señor que se encontraba en la calle tomando me lanzó una piedra partiéndome el vidrio, yo me pare enseguida y el señor salio corriendo en ese momento nos bajamos…, lo agarramos, pero empezó a darnos golpes en donde golpeo a Andreina…, Andreina llamó del celular al 171…, hasta que llegó la policía …”

Conforme los elementos aportados en el acta policial, y lo relatado por las victimas se determina que la detención del imputado se produce ante el señalamiento de estas últimas, quienes dieron por sentado de que el aprehendido fue el autor del daño causado al vehículo. Ahora bien; para quien Juzga es evidente que antes o durante la realización del procedimiento policial, no se materializo la realización del hecho punible, todo lo cual sería sobrevenido de una acción que originalmente causo un daño material, no existiendo a criterio, suficientes elementos de convicción de que el aprehendido fuese autor de lesiones algunas, siendo por el contrario este último objeto de agresiones. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Pablo Emilio Umaña Novoa, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liseth Andreína García Sánchez. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera en atención a las razones antes expuestas, no existiendo flagrancia en la aprehensión del Decretar la Libertad sin medida de corrección personal del ciudadano Pablo Emilio Umaña Novoa, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liseth Andreína García Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del PABLO EMILIO UMAÑA NOVOA, venezolano, natural de San Camilo, El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.329, nacido el 15 de febrero de 1.967, de 29 años de edad, soltero, hijo de José Ángel Omaña (f), y de María del Carmen Omaña, de profesión u oficio Conductor, residenciado en El Torbes, vía única y principal de Silgará, casa Nº A-37, 100 metros mas abajo de la entrada de la Caballeriza, de Neira Celis, vía Monteármelo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liseth Andreína García Sánchez.

SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD sin medida de coerción personal del ciudadano PABLO EMILIO UMAÑA NOVOA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liseth Andreína García Sánchez de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales de ésta circunscripción, a propósito de lo denunciado por la victima con ocasión a perdida de cantidades de dinero.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos Fundamentales Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis horas con treinta y cinco minutos de la tarde.


La Juez.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…













































ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







PABLO EMILIO UMAÑA NOVOA
IMPUTADO










P. I. P. D.









ABG. CARLOS DAVID DURAN VALERO
DEFENSOR PRIVADO








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



















CAUSA PENAL Nº 2C-6854-06
20.F03.0590/06
(19 de junio de 2006)