REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO 2C-6343-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de 2006, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-6633-06, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.370.630, nacido en fecha 09 de febrero de 1985, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera. 5 entre calles 4 y 5, sector la Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño; las víctimas; el imputado y su defensora pública Abg. Belkis Peña.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Anderson José Cuerva Carrero, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Anderson José Cuerva Carrero, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Belkis Peña quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y pido se tome en cuenta la relación de familiaridad entre los mismos, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a las victimas tomándolo en primer lugar la ciudadana Ivanna Yelitza Cuellar Pabón quien expuso: “No tengo inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, lo único que quiero es que no vuelvan a haber problemas, es todo” , dicho esto toma la palabra la ciudadana Ana Liduvina Pabón quien expuso “Acepto las disculpas ofrecidas por Anderson, esto no debe volver a ocurrir, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.
Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.370.630, nacido en fecha 09 de febrero de 1985, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera. 5 entre calles 4 y 5, sector la Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I) TESTIMONIALES: De las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar y Ana Lidubina Pabón Telles. II) PERICIAL: Declaración del médico Carlos Camargo, funcionario adscrita la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. III) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a la victima Ivanna Yelitza Cuellar Pabón. 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado a la victima Ana Liduvina Pabón Telles.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO,; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de junio de 2006, hasta el 26 de octubre de 2006; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse del país, sin autorización de éste Juzgado. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- No perturbar la paz y la tranquilidad de las victimas.
QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 21 de noviembre de 2006, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de junio de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-6343-05
IMPUTADO: Anderson José Cuerva Carrero
DELITOS: Lesiones Personales Intencionales Leves
DEFENSORA: Abg. Belkis Peña, Defensora Pública.
VICTIMAS: Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y
Ana Liduvina Pabón
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G.
Fiscalía Quinto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F05-11123-05
AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, radican en que conforme denuncia de fecha 15 de octubre de 20005, por la ciudadana Ivanna Yelitza Cuellar Pabón, (victima de autos), mientras se encontraba en el lugar de trabajo de su señora madre ciudadana Ana Liduvina Pabón (también víctima de autos), se hizo presente su concubino Andersón José Cuerva Castro (acusado de autos), quien le habría reclamado de manera airada el porque la primera no se encontraba en su casa, por lo que intervino su madre, para interceder, siendo golpeadas ambas por éste ultimo causándoles lesiones a cada una de ellas, que conforme informe médico ameritaron ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.370.630, nacido en fecha 09 de febrero de 1985, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera. 5 entre calles 4 y 5, sector la Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: I) TESTIMONIALES: De las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar y Ana Lidubina Pabón Telles. II) PERICIAL: Declaración del médico Carlos Camargo, funcionario adscrita la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. III) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a la victima Ivanna Yelitza Cuellar Pabón. 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado a la victima Ana Liduvina Pabón Telles.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”
DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la del de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:
• TESTIMONIALES: De las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar y Ana Lidubina Pabón Telles.
• PERICIAL: Declaración del médico Carlos Camargo, funcionario adscrita la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
• DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a la victima Ivanna Yelitza Cuellar Pabón. 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado a la victima Ana Liduvina Pabón Telles.
…las anteriores pruebas se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El acusado Anderson José Cuerva Carrero manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Su defensora pública Abg. Belkis Peña refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y pido se tome en cuenta la relación de familiaridad entre los mismos, es todo”. La ciudadana Ivanna Yelitza Cuellar Pabón expuso: “No tengo inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, lo único que quiero es que no vuelvan a haber problemas, es todo” , por su parte la ciudadana Ana Liduvina Pabón expuso “Acepto las disculpas ofrecidas por Anderson, esto no debe volver a ocurrir, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.
El Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:
1. Que el delito objeto del proceso es el de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Anderson José Cuerva Carrero, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que consta en actas del expediente que las víctimas no se opusieron a la suspensión condicional del proceso solicitada.
5. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.
Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Anderson José Cuerva Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de junio de 2006, hasta el 26 de octubre de 2006; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse del país, sin autorización de éste Juzgado. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- No perturbar la paz y la tranquilidad de las victimas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.370.630, nacido en fecha 09 de febrero de 1985, de 21 años de edad, residenciado en la Carrera. 5 entre calles 4 y 5, sector la Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I) TESTIMONIALES: De las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar y Ana Lidubina Pabón Telles. II) PERICIAL: Declaración del médico Carlos Camargo, funcionario adscrita la Medicatura forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. III) DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a la victima Ivanna Yelitza Cuellar Pabón. 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 5670, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado a la victima Ana Liduvina Pabón Telles.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO,; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivanna Yelitza Cuellar Pabón y Ana Liduvina Pabón, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de junio de 2006, hasta el 26 de octubre de 2006; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse del país, sin autorización de éste Juzgado. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- No perturbar la paz y la tranquilidad de las victimas.
QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 21 de noviembre de 2006, a las 9:00 de la mañana.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.-
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANDERSON JOSÉ CUERVA CARRERO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
IVANA YELITZA CUELLAR PABÓN
LA VÍCTIMA
ANA LIDUVINA PABÓN TELLES
LA VÍCTIMA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6343-05
Exp. 20.F05.1123/05
26 de junio de 2006