REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2C-6611-06
AUDIENCIA PRELIMINAR, CON AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de dos mil seis, siendo las once (11) horas de la mañana, día y hora en la cual tiene lugar en este Tribunal Segundo de Control en la causa 2C-6611-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.319, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Zambrano (v) y María Albina Ramírez (f), residenciado en el la vía Principal del Junco, casa Nº C-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Olga Liliana Utrera; el imputado y su defensor público Abg. Juan Carlos Hernández Delgado.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado, señalándoles como responsables en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido).
De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ordenada a los ahora acusados por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Acto seguido el Juez impuso al imputado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste último su deseo de declarar y al efecto expuso: “Esto pasó por culpa de el, yo estaba acostado en mi casa, no tenía porque llegar a esa hora yo no tenía ningún arma el llegó con las manos atrás, el fue el que me había amenazado esa noche por teléfono, el fu el que le dijo a ella que me iba a matar, desde que el llego venia con las manos atrás si yo no me esquivo el me hubiese matado a mi, el llego agresivo como ebrio o drogado, yo nunca le amenace, es más yo ni lo conocía, esa fue la primera vez que le veía, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputados Abg. Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la misma; fundamentalmente con respecto a su calificación dada al hecho atribuido a mi defendido, y por ende ratifico y doy por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 19 de junio de 2006, a los fines que surtan los efectos legales concernientes, de manera que el Tribunal se pronuncie respeto a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a viva voz resalta lo siguiente: en dicho se formulan dos excepciones fundamentalmente fundadas en la falta de requisitos fiscales por cuanto existen fundamentos de indeterminación, y tal anomalía vicia la acusación, ya que deben precisarse los datos de identificación de la victima, la cual en ninguna parte se acredita su minoridad, es decir, no existe dato que demuestre la edad del fallecido, por lo que no se acredita tal circunstancia, y la segunda en base a el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho por el cual se pretende enjuiciar a mi cliente no reviste carácter penal, en virtud de que el mismo todo demuestra que lo acaecido fue un acto de legitima defensa, tal cual se derivada de la declaración de la ciudadana Carmen Evelia, única testigo y entre otras, de la propia confesión calificado de la victima. Solicito por ello el sobreseimiento de la presente causa. Finalmente y de no ser del criterio de quien Juzga lo solicitado inicialmente por esta defensa, pido la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta a mi cliente por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa, ya que si bien es cierto se cometió un hecho que acarreo tristemente la muerte de una persona, este no este no es punible, por existir una justificación.
La Juez procede a continuación a realizar un control previo del acto conclusivo fiscal, de las excepciones interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal i, y 326 ordinal 1°, concatenadamente la del literal c, numeral 4, del artículo 28, por el abogado defensor del imputado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, pronunciándose el Tribunal DESESTIMANDO las mismas de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., ACEPTANDO la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputado al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público.
Acto seguido se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole, de las alternativas de prosecución del proceso. En este estado pregunta el Juez al imputado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, si deseaba declarar y este expuso: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público del imputado Abg. Juan Carlos Hernández Delgado; quien dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos en este acto como pruebas las señaladas en los escritos producidos por esta defensa dentro del lapso de ley, y me adhiero en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendido, ya que mi cliente es inocente, todo lo cual será demostrado a través del proceso; es todo”
Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMAN LA EXCEPCIONES, interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal i, y 326 ordinal 1°, concatenadamente la del literal c, numeral 4, del artículo 28, ibidem, por el abogado defensor del imputado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.319, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Zambrano (v) y María Albina Ramírez (f), residenciado en el la vía Principal del Junco, casa Nº C-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido).
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: PRIMERO: Declaración de la Experta Rosa Lisbeth Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Declaración de la Experta Dra. Jasaira Rubio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Genofontes Velazco, Gloria Cuellar, Helí Rincón, Walter Nieto, Virgilio Molina, Carlos Pérez, Alexander Florez, Conde Richard, Yefri Urbina, Agudelo Edixón, Florez Candela Alexander y Jesús Parra. CUARTO: Declaración en calidad de testigos de los siguientes ciudadanos: Ida Mireya Salas de Carcaño, Colmenares Montañés Viviana Vanesa, Irving Eduardo López Torres,., José Hernán Sala Maldonado, Avila Cáceres Yolanda Eufemia, Elvia Rosa Rondón Ávila, Wilfredo de Jesús Montilva Fuentes, Castro Iván Alberto, Alirio Vivesca Murillo Maura Leonor Chang Viuda de Andrade y la adolescente C. E. R. A. QUINTO: Documentales a.- Acta de inspección ocular de fecha 05 de marzo de 2006, signada con el Nº 1100 emanada de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.- Acta de inspección ocular de fecha 04 de abril de 2006, signada con el Nº 2570. SEXTO: Periciales: a.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672-A, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.-Experticia de fecha 21 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1574, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. c.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. d.-Protocolo de Autopsia Nº 2265, de fecha 27 de marzo de 2006, signada con el Nº 9700-164-2265, suscrito por médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. e.-Experticia hematológica a objetos incautados según memorando Nº 9700-061-299, de fecha 08 de abril de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. SÉPTIMO: Documentales a.-Certificado de defunción Nº 00393, de fecha 06 de marzo de 20006, suscrita por médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, certificada por el Registrador Civil de San Cristóbal. B.-Comunicación de fecha 24 de marzo de 2006, en ella cual se informa de la inhumación de la víctima. OCTAVO: a.-Fotografía consignada en fecha 03 de abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por el ciudadano José Hernán Sala Maldonado. b.-Fotografía recabada en fecha 04 de abril de 2006, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la defensa del imputado, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES, de los ciudadanos : Carmen Evelia Rondón Ávila, Elvia Rosa Rondón Ávila y de Yolanda Eugenia Ávila Cáceres II) DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada de historia clínica, emanada del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2006, se evidencia el ingreso del ciudadano Pedro Orlando Cárdenas Salas a dicho centro hospitalario, y la declaración del médico facultativo de guardia que atendió al ciudadano Pedro Orlando Cáceres, conforme lo arroje la historia médica arriba indicada. 2.-Experticia Psicológica al acusado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, así como la declaración del experto que realizare dicha experticia.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.319, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Zambrano (v) y María Albina Ramírez (f), residenciado en el la vía Principal del Junco, casa Nº C-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido), emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las doce (12) horas con quince (15) minutos de la tarde.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6611-06
IMPUTADO: Ronald Jesús Zambrano Ramírez
DELITO: Homicidio Calificado
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández. Defensor Público.
VICTIMA: Pedro Orlando Cárdenas Salas(fallecido)
FISCAL: Abg. Olga Liliana Utrera
Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público,
Expediente Fiscal Nº 20-F22-0116-06
AUDIENCIA CON AUTO DE APERTURA A JUICIO
Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 05 de marzo de 2006, cuando en horas de la madrugada, el adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas(fallecido y victima de autos), se dirigió en estado de ebriedad a la casa Nº 160, calle 2, del sector Prados del Torbes, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar de residencia en la cual se encontraba la ciudadana Carmen Evelia Rondón Ávila, durmiendo con el ciudadano Ronald Jesús Zambrano Ramírez (acusado de autos), produciéndose una riña entre el primero y el último, en la cual el imputado hirió mortalmente a la victima, quien falleció horas mas tarde en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.
En virtud de los hechos la representación Fiscal solicitó por vía excepcional del articulo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el acusado, la cual fue materializada por éste Tribunal en fecha 04 de abril de 2006.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante del Ministerio Público, le formuló acusación al hasta entonces imputado señalándole como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido), y ofreció el siguiente acervo probatorio: PRIMERO: Declaración de la Experta Rosa Lisbeth Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Declaración de la Experta Dra. Jasaira Rubio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Genofontes Velazco, Gloria Cuellar, Helí Rincón, Walter Nieto, Virgilio Molina, Carlos Pérez, Alexander Florez, Conde Richard, Yefri Urbina, Agudelo Edixón, Florez Candela Alexander y Jesús Parra. CUARTO: Declaración en calidad de testigos de los siguientes ciudadanos: Ida Mireya Salas de Carcaño, Colmenares Montañés Viviana Vanesa, Irving Eduardo López Torres,., José Hernán Sala Maldonado, Avila Cáceres Yolanda Eufemia, Elvia Rosa Rondón Ávila, Wilfredo de Jesús Montilva Fuentes, Castro Iván Alberto, Alirio Vivesca Murillo Maura Leonor Chang Viuda de Andrade y la adolescente C. E. R. A. QUINTO: Documentales a.- Acta de inspección ocular de fecha 05 de marzo de 2006, signada con el Nº 1100 emanada de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.- Acta de inspección ocular de fecha 04 de abril de 2006, signada con el Nº 2570. SEXTO: Periciales: a.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672-A, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.-Experticia de fecha 21 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1574, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. c.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. d.-Protocolo de Autopsia Nº 2265, de fecha 27 de marzo de 2006, signada con el Nº 9700-164-2265, suscrito por médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. e.-Experticia hematológica a objetos incautados según memorando Nº 9700-061-299, de fecha 08 de abril de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. SÉPTIMO: Documentales a.-Certificado de defunción Nº 00393, de fecha 06 de marzo de 20006, suscrita por médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, certificada por el Registrador Civil de San Cristóbal. B.-Comunicación de fecha 24 de marzo de 2006, en ella cual se informa de la inhumación de la víctima. OCTAVO: a.-Fotografía consignada en fecha 03 de abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por el ciudadano José Hernán Sala Maldonado. b.-Fotografía recabada en fecha 04 de abril de 2006, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
La defensa pública del imputado se opuso a la acusación fiscal, y por ende ratifico dando por reproducido en todas y cada una de sus partes, su escrito de fecha 19 de junio de 2006, a los fines que surtan los efectos legales concernientes, pidiendo al Tribunal se pronunciase respeto a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando excepciones fundamentalmente fundadas en la falta de requisitos fiscales por cuanto existen fundamentos de indeterminación, y a la basada en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que conforme su criterio hecho por el cual se pretende enjuiciar a su cliente no reviste carácter penal, en virtud de que el mismo todo demuestra que lo acaecido fue un acto de legitima defensa, solicito el sobreseimiento de la causa y advirtió que de ser criterio contrario del tribunal lo por el alegado, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta a su cliente por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad menos gravosa, produciendo a su ves las siguientes pruebas: I) TESTIMONIALES, de los ciudadanos : Carmen Evelia Rondón Ávila, Elvia Rosa Rondón Ávila y de Yolanda Eugenia Ávila Cáceres II) DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada de historia clínica, emanada del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2006, se evidencia el ingreso del ciudadano Pedro Orlando Cárdenas Salas a dicho centro hospitalario, y la declaración del médico facultativo de guardia que atendió al ciudadano Pedro Orlando Cáceres, conforme lo arroje la historia médica arriba indicada. 2.-Experticia Psicológica al acusado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, así como la declaración del experto que realizare dicha experticia.
DE LAS EXCEPCIONES
En escrito de fecha 19 de mayo del corriente año, producidos por la defensa, y ratificados en la Audiencia Preliminar, opone excepciones, solicitando el sobreseimiento de la causa, interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal i, y 326 ordinal 1°, concatenadamente la del literal c, numeral 4, del artículo 28, ibidem, sosteniendo la tesis de inculpabilidad de su defendido, en razón principalmente, de que los hechos por los cuales el Ministerio Público, pretende atribuir responsabilidad penal al mismo carecen de carácter penal, alegando la legítima defensa y la no determinación de la minoridad de la víctima, en tal sentido el Tribunal, considera que en esta etapa del proceso se le a presentado al Juzgador suficientes elementos como para suponer, ante la evidente existencia de un hecho que reviste carácter penal, que en principio hacen suponer que el señalado es autor del mismo, considerando que las excepciones planteadas por la defensa, son elementos que deben ser debatidos y probados en juicio, y no en esta audiencia. Así se declara.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acepta tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido)
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Certificado de defunción Nº 00393, de fecha 06 de marzo de 20006, suscrita por médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, certificada por el Registrador Civil de San Cristóbal., en la cual dan cuenta de la muerte de la víctima.
• Protocolo de Autopsia Nº 2265, de fecha 27 de marzo de 2006, signada con el Nº 9700-164-2265, suscrito por médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
• El cúmulo de declaraciones rendidas y que constan en el cuerpo del presente expediente, principalmente la del propio acusado.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
• PRIMERO: Declaración de la Experta Rosa Lisbeth Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• SEGUNDO: Declaración de la Experta Dra. Jasaira Rubio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• TERCERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Genofontes Velazco, Gloria Cuellar, Helí Rincón, Walter Nieto, Virgilio Molina, Carlos Pérez, Alexander Florez, Conde Richard, Yefri Urbina, Agudelo Edixón, Florez Candela Alexander y Jesús Parra.
• CUARTO: Declaración en calidad de testigos de los siguientes ciudadanos: Ida Mireya Salas de Carcaño, Colmenares Montañés Viviana Vanesa, Irving Eduardo López Torres,., José Hernán Sala Maldonado, Avila Cáceres Yolanda Eufemia, Elvia Rosa Rondón Ávila, Wilfredo de Jesús Montilva Fuentes, Castro Iván Alberto, Alirio Vivesca Murillo Maura Leonor Chang Viuda de Andrade y la adolescente C. E. R. A.
• QUINTO: Documentales a.- Acta de inspección ocular de fecha 05 de marzo de 2006, signada con el Nº 1100 emanada de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.- Acta de inspección ocular de fecha 04 de abril de 2006, signada con el Nº 2570.
• SEXTO: Periciales: a.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672-A, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.-Experticia de fecha 21 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1574, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. c.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. d.-Protocolo de Autopsia Nº 2265, de fecha 27 de marzo de 2006, signada con el Nº 9700-164-2265, suscrito por médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. e.-Experticia hematológica a objetos incautados según memorando Nº 9700-061-299, de fecha 08 de abril de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
• SÉPTIMO: Documentales a.-Certificado de defunción Nº 00393, de fecha 06 de marzo de 20006, suscrita por médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, certificada por el Registrador Civil de San Cristóbal. B.-Comunicación de fecha 24 de marzo de 2006, en ella cual se informa de la inhumación de la víctima. . OCTAVO: a.-Fotografía consignada en fecha 03 de abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por el ciudadano José Hernán Sala Maldonado. b.-Fotografía recabada en fecha 04 de abril de 2006, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
• TESTIMONIALES, de los ciudadanos : Carmen Evelia Rondón Ávila, Elvia Rosa Rondón Ávila y de Yolanda Eugenia Ávila Cáceres
• DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada de historia clínica, emanada del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2006, se evidencia el ingreso del ciudadano Pedro Orlando Cárdenas Salas a dicho centro hospitalario, y la declaración del médico facultativo de guardia que atendió al ciudadano Pedro Orlando Cáceres, conforme lo arroje la historia médica arriba indicada. 2.-Experticia Psicológica al acusado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, así como la declaración del experto que realizare dicha experticia.
Debiendo las referidas a documentales ser requeridas ante el Hospital Central de San Cristóbal, por ante el Juzgado de Juicio que corresponda.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Aceptada la acusación y la precalificación dada por el Ministerio Público, e impuesto de precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele de las alternativas de prosecución del proceso, se preguntó al acusado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, si deseaba declarar y este expuso: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”.
Su defensor público Abg. Juan Carlos Hernández Delgado dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos en este acto como pruebas las señaladas en los escritos producidos por esta defensa dentro del lapso de ley, y me adhiero en base
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa al acusado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.319, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Zambrano (v) y María Albina Ramírez (f), residenciado en el la vía Principal del Junco, casa Nº C-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido),, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley . Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMAN LA EXCEPCIONES, interpuestas con fundamento a los artículos 28, ordinal 4°, literal i, y 326 ordinal 1°, concatenadamente la del literal c, numeral 4, del artículo 28, ibidem, por el abogado defensor del imputado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.319, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Zambrano (v) y María Albina Ramírez (f), residenciado en el la vía Principal del Junco, casa Nº C-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido).
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: PRIMERO: Declaración de la Experta Rosa Lisbeth Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Declaración de la Experta Dra. Jasaira Rubio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Genofontes Velazco, Gloria Cuellar, Helí Rincón, Walter Nieto, Virgilio Molina, Carlos Pérez, Alexander Florez, Conde Richard, Yefri Urbina, Agudelo Edixón, Florez Candela Alexander y Jesús Parra. CUARTO: Declaración en calidad de testigos de los siguientes ciudadanos: Ida Mireya Salas de Carcaño, Colmenares Montañés Viviana Vanesa, Irving Eduardo López Torres,., José Hernán Sala Maldonado, Avila Cáceres Yolanda Eufemia, Elvia Rosa Rondón Ávila, Wilfredo de Jesús Montilva Fuentes, Castro Iván Alberto, Alirio Vivesca Murillo Maura Leonor Chang Viuda de Andrade y la adolescente C. E. R. A. QUINTO: Documentales a.- Acta de inspección ocular de fecha 05 de marzo de 2006, signada con el Nº 1100 emanada de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.- Acta de inspección ocular de fecha 04 de abril de 2006, signada con el Nº 2570. SEXTO: Periciales: a.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672-A, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. b.-Experticia de fecha 21 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1574, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. c.-Experticia de fecha 18 de abril de 2006, Nº 9700-134-LCT-1672, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. d.-Protocolo de Autopsia Nº 2265, de fecha 27 de marzo de 2006, signada con el Nº 9700-164-2265, suscrito por médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. e.-Experticia hematológica a objetos incautados según memorando Nº 9700-061-299, de fecha 08 de abril de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira. SÉPTIMO: Documentales a.-Certificado de defunción Nº 00393, de fecha 06 de marzo de 20006, suscrita por médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, certificada por el Registrador Civil de San Cristóbal. B.-Comunicación de fecha 24 de marzo de 2006, en ella cual se informa de la inhumación de la víctima. OCTAVO: a.-Fotografía consignada en fecha 03 de abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por el ciudadano José Hernán Sala Maldonado. b.-Fotografía recabada en fecha 04 de abril de 2006, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la defensa del imputado, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES, de los ciudadanos : Carmen Evelia Rondón Ávila, Elvia Rosa Rondón Ávila y de Yolanda Eugenia Ávila Cáceres II) DOCUMENTALES: 1.-Copia certificada de historia clínica, emanada del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2006, se evidencia el ingreso del ciudadano Pedro Orlando Cárdenas Salas a dicho centro hospitalario, y la declaración del médico facultativo de guardia que atendió al ciudadano Pedro Orlando Cáceres, conforme lo arroje la historia médica arriba indicada. 2.-Experticia Psicológica al acusado Ronald Jesús Zambrano Ramírez, así como la declaración del experto que realizare dicha experticia.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.612.319, nacido en fecha 23 de mayo de 1985, de 20 años de edad, hijo de Pedro Zambrano (v) y María Albina Ramírez (f), residenciado en el la vía Principal del Junco, casa Nº C-34, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405, ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente Pedro Orlando Cárdenas Salas (fallecido), emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RONALD JESÚS ZAMBRANO RAMÍREZ
IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
EXP. Nº 2C-6611/2006
Causa Nº 20.F22.0116-06
Audiencia del 26 de junio de 2006