REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 26 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 2C-6885-06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de 2006, siendo las doce (12) horas con cincuenta (50) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WALTER CRISTÓBAL MOJICA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de febrero de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.503.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Chapinero, calle 23, casa sin número, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, el imputado, y su defensor privado Abg. Jesús Ignacio Andrade.

Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Walter Cristóbal Mojica Celis, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Walter Cristóbal Mojica Celis, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Jesús Ignacio Andrade, quien expuso: “La representante del Ministerio Público ha señalado ya a mi cliente como el autor del delito, solicito se abrevie el proceso, por ello pido que la causa sea llevada a través del procedimiento abreviado y no el ordinario, es todo”

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de junio del corriente año a las a las siete (07) horas de la noche, en el puesto de control fijo de La Pedrera, Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en el referido lugar, la Pedrera, señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, se aproximó al punto de control un vehículo que se desplazaba en sentido San Cristóbal - La Pedrera, solicitándosele a su conductor la documentación personal, observando en este una actitud nerviosa, por lo solicitaron a éste último trasladara el automóvil a “la fosa” de donde procedieron a hacer una minuciosa revisión del mismo, y al bajar uno de los cauchos traseros apreciaron una característica de los tambores de freno que les resulto sospechosa, por lo que procuraron la presencia de dos testigos, hallando en presencia de estos de manera oculta en el interior de la referida pieza, dos envoltorios en forma de media luna, forrados en cinta adhesiva de color negro, sostenidos con alambres, por lo cual procedieron a hacer la misma revisión en el otro tabor de frenos trasero, encontrando igualmente dos envoltorios de similares características a los anteriores, para un total de cuatro (04) envoltorios, los cuales procedieron a aperturar, observando en el interior de los mismos un polvo de color marrón y de olor fuerte y penetrante de lo que conforme sus experiencia consideraron era presunta droga, por lo que procedieron a aprehender al conductor del vehículo trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Walter Cristóbal Mojica Celis (imputado de autos), quien quedó a disposición de la Fiscalía actuante, ordenándose tanto para el aprehendido, como para el vehículo que conducía y a la sustancia contenida en los 04 envoltorios, las pruebas de experticia correspondientes, arrojando para ésta última, conforme prueba de orientación, ensayo pesaje y precintaje Nº COL-LC-LR-1-DIR-1094, de fecha 24 de junio de 2006, elaborada por funcionario adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 6.461,7 kilogramos, y un peso Neto de 6.216,4 kilogramos.

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Walter Cristóbal Mojica Celis, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios militares investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante lo que consideraron la actitud sospechosa de un ciudadano que transitaba por el sector, procedieron a realizarle una revisión minuciosa del vehículo que conducía, encontrando de manera oculta en los tambores de freno traseros del mismo, cuatro (04) envoltorios que de una sustancia que conforme su experiencia consideraron era presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Walter Cristóbal Mojica Celis (imputado de autos), resultando la sustancia incautada POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 6.461,7 kilogramos, y un peso Neto de 6.216,4 kilogramos, luego de las pruebas de experticia correspondientes.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a los resultados de la prueba de orientación, ensayo pesaje y precintaje corriente a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, que concluye que la sustancia incautada que como se dijo; luego de ser experticiada resulto ser COCAÍNA, elemento este cuya comercialización, tenencia o posesión esta regulada por la ley, encontramos que los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, y las circunstancias en las cuales se produjo su detención, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, halló en su poder una sustancia de prohibida posesión. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Walter Cristóbal Mojica Celis, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que conforme su criterio no son es necesarias la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Walter Cristóbal Mojica Celis, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, en virtud de la penalidad del delito atribuido supera los diez (10) años de prisión, considera que es latente el peligro de fuga, y dado el tipo penal frente al cual estamos presentes, el cual esta vinculado con materia de drogas, cuya entidad de por sí, genera un daño social que corresponde tutelar al estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo, aunado al hecho de que el aprehendido es una persona extranjera que no reside en el país, ; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Walter Cristóbal Mojica Celis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de febrero de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.503.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Chapinero, calle 23, casa sin número, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del WALTER CRISTÓBAL MOJICA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de febrero de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.503.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Chapinero, calle 23, casa sin número, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WALTER CRISTÓBAL MOJICA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de febrero de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.503.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Chapinero, calle 23, casa sin número, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas con veinte (20) minutos de la tarde.

La Juez







ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


LA…


ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







WALTER CRISTÓBAL MOJICA CELIS
EL IMPUTADO








P. I. P. D.








ABG. JESÚS IGNACIO ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

























Causa Tribunal N° 2C-6885-06
Causa Fiscal 20.F10.0102.06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
(26 de junio de 2006)