REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 2C-6828-06
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, jueves veintiocho (28) de junio de 2006, siendo las dod (02) horas con cinco (05) minutos de la tarde, fecha y hora, fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ PORFIRIO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de marzo de 1.957, titular de la Cédula de Identidad V-15.754.772, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Méndez (f) y de Carlina Méndez, domiciliado en la Calle Principal Casa, del Barrio 12 de Octubre, casa Nº 6-40, sector “El Esfuerzo”, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda; la representante legal de las víctimas ciudadana Rosa María Méndez Carrero y el imputado.

En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia al Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ PORFIRIO MÉNDEZ CARRERO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la reticencia del imputado a acudir a las citaciones que les ha librado el Ministerio Público. Acto seguido la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “A lo que se acaba de decir no es así yo no me di a la fuga trabajo vía el Zulia, tengo trabajo y me rebusco por allá, tuvimos una discusión, nos pusieron a control en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si los reprendo, ahora a la citación llegó y no me consiguieron porque yo fui a una finca, nosotros hemos llegado a un acuerdo yo le dije que me iba a la casa y les mando lo que tenga que mandarles para el sustento, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa María Méndez Carrero, madre de las víctimas quien expuso: “Ya solucionamos el problema, el me ayuda con los gastos de los muchachos y el trabaja en otro lado llega y se va, es todo”

A continuación se le cede el derecho de palabra al defensor público del imputado la defensa, Abg. Leonardo Colmenares, quien alegó: “Esta no esta de acuerdo con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el imputado y las victimas son padre e hijos, respectivamente, manifestando la madre de éstas últimas que el percance sucedido quedo en el pasado y que ya no existe problema entre ellos, además de ser una persona que labora en el campo en una finca, situación esta que ha dificultado su ubicación por parte de la Fiscalía actuante, las veces que se le ha requerido su presencia para el esclarecimiento de los hechos; en todo caso, existe la disposición de parte del imputado de cooperar con el proceso, prueba de ello su presencia en esta audiencia; igualmente invoco el hecho cierto de que el imputado es el padre de las victimas y es quien provee el sustento del hogar, con lo cual no pretendo mitigar la importancia de al presente investigación pero si evitar lo traumático que resultaría para el núcleo familiar la detención del procesado, es todo”

Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ PORFIRIO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de marzo de 1.957, titular de la Cédula de Identidad V-15.754.772, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Méndez (f) y de Carlina Méndez, domiciliado en la Calle Principal Casa, del Barrio 12 de Octubre, casa Nº 6-40, sector “El Esfuerzo”, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible o causar cualquier tipo de daño a las victimas en la presente causa ni su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la emisión del correspondiente acto conclusivo.

Registres y déjese copia para el Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones vencido que sea el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde.


La Juez





KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA...
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.







JOSÉ PORFIRIO MÉNDEZ CARRERO
IMPUTADO







P. I. P. D.








ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO






(manifiesta no saber firmar)
ROSA MARÍA MÉNDEZ CARRERO
LA VÍCTIMA








P. I. P. D.






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0 DE CONTROL











Causa penal Nº 2C-6828-06
Audiencia especial de privación
28 de junio de 2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6828-06

IMPUTADO: José Porfirio Méndez Carrero.

DELITO: Trato Cruel

VICTIMAS: Sus menores

FISCAL: Abg. Maythem Pineda
Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F16-0210-06

DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN


Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS

En fecha 08 de junio de 2006, dio entrada este Tribunal, a solicitud realizada por la m Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentiva de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Porfirio Méndez Carrero, por considerarlo autor del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos, esto en atención a la denuncia de fecha 05 de abril del corriente año, interpuesta por la ciudadana Rosa María Méndez Carrero, madre de las victimas quien señala al imputado de tratar a sus hijos con malas palabras y los amenaza tanto a ella como a los menores causandoles daños de tipo psicológico, diciembre de 2005.
DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron su solicitud ratificó su pedimento de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Porfirio Méndez Carrero, por considerarlo autor del delito de TRATO CRUEL, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la reticencia del imputado a acudir a las citaciones que les ha librado el Ministerio Público

El ciudadano José Porfirio Méndez Carrero, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “A lo que se acaba de decir no es así yo no me di a la fuga trabajo vía el Zulia, tengo trabajo y me rebusco por allá, tuvimos una discusión, nos pusieron a control en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si los reprendo, ahora a la citación llegó y no me consiguieron porque yo fui a una finca, nosotros hemos llegado a un acuerdo yo le dije que me iba a la casa y les mando lo que tenga que mandarles para el sustento, es todo”.

La ciudadana Rosa María Méndez Carrero, madre de las víctimas quien expuso: “Ya solucionamos el problema, el me ayuda con los gastos de los muchachos y el trabaja en otro lado llega y se va, es todo”

Por su parte el defensor público del imputado alegó: Abg. Leonardo Colmenares, quien alegó: “Esta no esta de acuerdo con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el imputado y las victimas son padre e hijos, respectivamente, manifestando la madre de éstas últimas que el percance sucedido quedo en el pasado y que ya no existe problema entre ellos, además de ser una persona que labora en el campo en una finca, situación esta que ha dificultado su ubicación por parte de la Fiscalía actuante, las veces que se le ha requerido su presencia para el esclarecimiento de los hechos; en todo caso, existe la disposición de parte del imputado de cooperar con el proceso, prueba de ello su presencia en esta audiencia; igualmente invoco el hecho cierto de que el imputado es el padre de las victimas y es quien provee el sustento del hogar, con lo cual no pretendo mitigar la importancia de al presente investigación pero si evitar lo traumático que resultaría para el núcleo familiar la detención del procesado, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos, tal como se evidencia de las actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente las referidas actuaciones y las declaraciones rendidas en esta audiencia especial por la representante legal de las víctimas. Ahora en cuanto al peligro de fuga, observa esta Juzgadora que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones toda vez que consta en las actuaciones que el mismo acudió a ésta Audiencia en cumplimiento de la citación recibida.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, sin antecedentes policiales lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que los supuestos que pudieran dar origen a la misma pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ PORFIRIO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de marzo de 1.957, titular de la Cédula de Identidad V-15.754.772, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Méndez (f) y de Carlina Méndez, domiciliado en la Calle Principal Casa, del Barrio 12 de Octubre, casa Nº 6-40, sector “El Esfuerzo”, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible o causar cualquier tipo de daño a las victimas en la presente causa ni su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la emisión del correspondiente acto conclusivo.

Registres y déjese copia para el Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.


La Juez





KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.