REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veinte (20) de junio de 2006, siendo las once (11) horas con quince (15) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GLORIA ESPERANZA ROMERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.224, nacida el día 06 de febrero de 1955, de 51 años de edad, hija de Dora Luisa Romero Jaimes (f), y de Eduardo Emiro Moros (v), analfabeta, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 2, del Barrio Guzmán, casa Nº 7-52, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendida el día 26 de junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente la Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día 26 de junio de 2006, a las siete (07) horas de la noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las ocho (08) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno del presente expediente, TREINTA Y SIETE (37) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que la ciudadana Gloria Esperanza Romero, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, presentando un hematoma en la pierna izquierda y el codo y mano izquierdas, esto conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores.

Seguidamente la Juez notificó a la aprehendida Gloria Esperanza Romero, el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle al Abg. María Teresa Torres Martínez, defensora pública Nº 13, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.

La Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Leín Pabón Ramírez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo; por último solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el hecho punible hasta ahora precalificado, solicitando en resumen:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada Gloria Esperanza Romero, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, expresado en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 ejusdem, manifestando: “Yo estaba en la casa viendo el fútbol, entones el me dice que le prepare comida, en eso iba a ver la novela de la 1:00, le dije que no fastidiara, partió una botella delante de mi hija mi yerno y mi nieta, agarró y quito los cables de la luz, el estaba borracho, empezó a forcejear conmigo agarro una cuchilla que debe estar en el patio, me golpeo, me entro miedo y agarre un pedazo de vidrio de la botella que partió y le corte, de ahí se fue para la calle y se tiró al pis, al rato llego al Guardia y me esposaron, es todo”

En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la las partes para que formulen; si es caso, preguntas a la aprehendida, manifestando el representante del Ministerio Público no tener interrogantes para la misma, no así la defensa quien al efecto formulo la siguiente ÚNICO: ¿Diga la detenida diga usted si fue agredida por la víctima?, respondió: “Si el me pegó en la pierna y en el brazo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. María Teresa Torres Martínez, quien manifestó: “Solicito a la ciudadana Juez, verifique si se dan o no las circunstancias para que se califique la flagrancia en la aprehensión de mi cliente, me acojo a la solicitud de que se prosiga la presente investigación a través de procedimiento ordinario y de que se otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, pidiendo se tome en cuenta que el mismo es una ciudadana venezolana, con arraigo en la región, y que como se puede observar no consta en el expediente que posea antecedentes de ningún tipo, bien policiales, bien judiciales, finalmente solicito la practica para mi patrocinada de examen médico forense a propósito de cuantificar las lesiones que dice le fueron causadas por la victima se le res todo”

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 26 de junio de 2006, a las siete (07) horas de la noche, en el la calle 7 con carrera 2, en el Barrio Guzmán Blanco, del Estado Táchira, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Punto de Control fijo del Barrio Guzmán, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias de estado, fueron informados por un ciudadano de que en el sitio en comento se encontraba una persona tirada en el piso aparentemente herida, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, hallando efectivamente a un ciudadano que presentaba una herida en el pecho, a quien se identifico posteriormente como Américo Lenín Pabón Ramírez (victima de autos), y a su lado una ciudadana quien manifestó ser la autora de la herida presentada por la víctima, con quien mantiene una unión concubinaria, y que se la causo con un pico de botella, porque pretendió herirla con un cuchillo, por lo que procedieron a remitir a la victima al Hospital Central de San Cristóbal, aprehendiendo a la referida ciudadana quien quedó identificada como Gloria Esperanza Romero (imputada de autos), siendo colocado a disposición de la Fiscalía Actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el llamado de un transeúnte de la zona, se apersonaron en el lugar de los acontecimientos, observando a un ciudadano que presentaba una herida, apersonándose ante ellos una ciudadana quien manifestó ser su agresor. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la imputada se produjo en virtud que ella misma manifestó ser la persona que instantes antes habría causado lesiones a la víctima, acción esta la cual es penalizada por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

De igual forma, al folio siete (07) del presente expediente, corre entrevista tomada a la victima en la cual refiere ser el concubino de la aprehendida Gloria Esperanza Romero y no recordar nada de los hechos por los cuales resultó herido.

Riela también al folio diez (10) del expediente, constancia médica, suscrita por la Dra. Pereira, médico cirujano, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en la cual se indica que la víctima, presenta una herida en la región infla clavicular, por lo cual le dejaron en observación.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por la víctima, se determina que la detención de la imputada se produce en virtud que la misma agredió físicamente a éste último, en abierta trasgresión a las normativas legales vigentes que resguardan la integridad de La persona humana, actitud esta que no se pudo desvirtuar en esta audiencia. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana Gloria Esperanza Romero, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Lenín Pabón Ramírez. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida Gloria Esperanza Romero, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que la aprehendida es una ciudadana venezolana con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo de la imputada, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y verse inmiscuida o cometer cualquier hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROMERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.224, nacida el día 06 de febrero de 1955, de 51 años de edad, hija de Dora Luisa Romero Jaimes (f), y de Eduardo Emiro Moros (v), analfabeta, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle 2, del Barrio Guzmán, casa Nº 7-52, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Lenín Pabón Ramírez.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada GLORIA ESPERANZA ROMERO, en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Américo Lenín Pabón Ramírez, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y verse inmiscuida o cometer cualquier hecho punible.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese a la Medicatura forense de San Cristóbal, a fin de que se practique a la imputada, examen médico a propósito de verificar la gravedad de las lesiones que presenta. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.

La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…























































ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






GLORIA ESPERANZA ROMERO
IMPUTADA
(Manifiesta no saber firmar)










P. I. P. D.







ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSOR PRIVADO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
























Causa Penal Nº 2C-6886-06
20.F05.0581/06
(28 de junio de 2006)