REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1786-02
AUDIENCIA PRELIMINAR DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
En la audiencia de hoy, jueves veintinueve (29) de junio de 2006, siendo las once (11) horas de la mañana, siendo el día y la h0ora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, venezolano, natural de la fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido el 14 de febrero de 1.974, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.230, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira. Presentes: La Juez, Karina Teresa Duque Duran; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y su defensor Público Abg. Leonardo Colmenares.
La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales formuló acusación en contra del imputado YONNY AMADO PINO GUERRERO, en la comisión del delito de por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente el Juez impuso al acusado; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Soy consumidor, de drogas desde hace mucho tiempo, consumo marihuana y cocaína, desde que estoy en la cárcel no lo he hecho quiero ir a un centro de recuperación, es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Colmenares quien cedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en virtud que ha quedado demostrado que el mismo es consumidor, tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico que corre inserto al folio 63 de las actuaciones, del presente expediente, es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado YONNY AMADO PINO GUERRERO, venezolano, natural de la fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido el 14 de febrero de 1.974, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.230, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira; ya que el hecho no es típico, por cuanto el ciudadano es consumidor; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 321 y 330 numeral 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se impone como medidas de seguridad al ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 76 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 71, numerales 2, 3. 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir: 1. Someterse a un tratamiento para la cura o desintoxicación. 2. La readaptación social en el Centro Penitenciario de Occidente donde actualmente se encuentra recluido, 3. La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo a éste último la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad, y por cuanto el procesado actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, adonde ingresó el día 20 de diciembre de 2002, por el delito de Hurto calificado, conforme Expediente Nº 1948, a ordenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, siendo condenado a cuatro (04) años de prisión, cumpliendo pena el día 07 de octubre de 2006, déjese constancia de ello en la referida boleta
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución firme la decisión. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA...
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-1786-02
IMPUTADO: Yonny Amado Pino Guerrero
DELITO: Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares, Defensor Público.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abg. Flor María Torres.
Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F11-1017/02
AUDIENCIA PRELIMINAR, DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales el Ministerio Público, formuló acusación al ciudadano Yonny Amado Pino Guerrero, tuvieron lugar el día 18 de enero de 2002, y fueron relatados en acta policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Delegación la Fría, quienes señalan, que mientras se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a pie en las inmediaciones de la calle 2, de la ciudad de la Fría, observaron al imputado quien se desplazaba por la zona en actitud sospechosa por lo que procedieron a intervenirle policialmente, trasladándole a su sede de comando, hallando luego de la requisa que en uno de los bolsillo s de su pantalón oculto en una caja de fósforos, restos de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia consideraron era droga, por lo cual quedó detenido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado YONNY AMADO PINO GUERRERO por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito.
En la Audiencia Preliminar el imputado declaró: “Soy consumidor, de drogas desde hace mucho tiempo, consumo marihuana y cocaína, desde que estoy en la cárcel no lo he hecho quiero ir a un centro de recuperación, es todo”.
Y, cedido como le fue el derecho de palabra a su defensor Abg. Leonardo Colmenares expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en virtud que ha quedado demostrado que el mismo es consumidor, tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico que corre inserto al folio 63 de las actuaciones, del presente expediente, es todo”.
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Del material probatorio objeto de análisis, esta Juzgadora, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae las siguientes premisas:
La experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-307, de fecha 22 de enero de 2001, realizada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 21), suscrita por la experta Farmaceuta Sofía Carrasquero de Peña, con un resultado positivo para “Marihuana” ,(Cannabis Sativa L.) con un peso de neto de SETECIENTOS (700) miligramos (B. OHAUS). Éste es el elemento objetivo para precisar la posibilidad de encontrarse dentro los límites normativos previstos por el legislador para la punibilidad de la posesión con fines de consumo, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte al ciudadano Yonny Amado Pino Guerrero, le fue practicado reconocimiento de orden técnico, consistente en informe médico legal psiquiátrico número 9700-164-2390, de fecha 20 de abril de 2006, donde la experta Betsy Medina Zambrano, concluye que: “Posterior a evaluación siquiátrica practicada a YONY AMADO PINO GUERRERO, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser un consumidor recreacional de Cannabis y crack, como un acto voluntario sin aumentar la frecuencia, niega síntomas de abstinencia. Observándose un examen mental normal, con un adecuado juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos”
Con este peritaje se está cumpliendo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, que establece la necesidad de practicar un examen psiquiátrico; a su vez, por medio de la conclusión técnica de la perito, este juzgador concluye que Yonny Amado Pino Guerrero, requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrado a una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de FÁRMACO-DEPENDIENTE, establecida en el decimosexto informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por el legislador en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho; y ahora, en la Ley contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, el ciudadano Yonny Amado Pino Guerrero, debe ser sometido a un tratamiento obligatorio conforme lo que recomienda la especialista en psiquiatría, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 76 ejusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 75 ibidem. Y así se decide.
Este Tribunal en consecuencia, considera que el hecho imputado a pesar que se subsume en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, sin embargo, ha quedado demostrado que el imputado de autos es consumidor; por tanto debe necesariamente in admitirse la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yonny Amado Pino Guerrero; y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano Yonny Amado Pino Guerrero, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, antijurídica y culpable, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, como bien está referido en la exposición de motivos de la ley especial de la materia, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga. Así se decide.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Estima este juzgador necesario, imponerle al ciudadano Yonny Amado Pino Guerrero, las Medidas de Seguridad previstas en los numerales 2, 3, 4 y cuarto del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 71, numerales 2, 3. 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como son la cura o desintoxicación sin internamiento en el Centro de Rehabilitación del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, como conjunto de procedimientos terapéuticos, dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del consumidor, y la readaptación social, entendida como lo aplicación de los métodos científicos tendientes a lograr la capacidad adecuada del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social habitual, para lo cual deberá someterse a la orientación para la cura o desintoxicación. La readaptación social en el Centro Penitenciario de Occidente donde actualmente se encuentra recluido, y La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado YONNY AMADO PINO GUERRERO, venezolano, natural de la fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido el 14 de febrero de 1.974, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.230, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira; ya que el hecho no es típico, por cuanto el ciudadano es consumidor; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 321 y 330 numeral 3° ejusdem.
SEGUNDO: Se impone como medidas de seguridad al ciudadano YONNY AMADO PINO GUERRERO, las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 76 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 71, numerales 2, 3. 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir: 1. Someterse a un tratamiento para la cura o desintoxicación. 2. La readaptación social en el Centro Penitenciario de Occidente donde actualmente se encuentra recluido, 3. La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo a éste último la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad, y por cuanto el procesado actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, adonde ingresó el día 20 de diciembre de 2002, por el delito de Hurto calificado, conforme Expediente Nº 1948, a ordenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, siendo condenado a cuatro (04) años de prisión, cumpliendo pena el día 07 de octubre de 2006, déjese constancia de ello en la referida boleta
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución firme la decisión.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. FLOR MARÍA TORRES
FISCAL UNDÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHONNY AMADO PINO GUERRERO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LA SECRETARI0
CAUSA Nº 2C-1786-02
Audiencia preliminar con desestimación por consumo
29 de junio de 2006
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO