REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

195º y 146º

SAN CRISTÒBAL, 29 DE JUNIO DE 2.006

Vista la solicitud de Privación de Libertad realizada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2006, en la causa Fiscal 20-F10-2081-06 donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva DECRETAR LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAFAEL ELDIVER BELANDRIA GUIZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.576, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Venezolano, con el cargo de Dtgdo, sentando plaza en la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, 212 B.I Carabobo, Sección De Inteligencia, Fuerte Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.908, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Venezolano, con el cargo de Dtgdo, sentando plaza en la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, 212 B.I Carabobo, Sección De Inteligencia, Fuerte Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por la razón antes expuesta y en fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Por lo que a través del presente pronunciamiento, en el cual se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena librar las correspondientes ORDENES DE CAPTURA, a los ciudadanos: RAFAEL ELDIVER BELANDRIA GUIZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.576, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Venezolano, con el cargo de Dtgdo, sentando plaza en la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, 212 B.I Carabobo, Sección De Inteligencia, Fuerte Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.908, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Venezolano, con el cargo de Dtgdo, sentando plaza en la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, 212 B.I Carabobo, Sección De Inteligencia, Fuerte Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira. Líbrense las boletas respectivas, notificando la presente decisión, todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal


Abog. Karina Teresa Duque Durán
Juez Segundo De Control


Abog. Francisco Javier Correa Serpa
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Expediente Nº: 2C-6878-06



























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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
OFICIO N° 2C -06

Ciudadano:
Jefe de la Delegación Táchira del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas San Cristóbal
Su Despacho.-


Me dirijo a usted con el fin de notificarle que, este Tribunal en auto de fecha 29 de Junio de 2006, Decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad a los ciudadanos: RAFAEL ELDIVER BELANDRIA GUIZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.424.576, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Venezolano, con el cargo de Dtgdo, sentando plaza en la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, 212 B.I Carabobo, Sección De Inteligencia, Fuerte Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.908, de profesión u oficio Soldado del Ejercito Venezolano, con el cargo de Dtgdo, sentando plaza en la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, 212 B.I Carabobo, Sección De Inteligencia, Fuerte Murachi, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quienes se le sigue causa penal Nº 2C-6878-06, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia SOLICITO respetuosamente, ordene lo conducente a fin de obtener la pronta CAPTURA de los prenombrado ciudadanos. Una vez aprehendido los mismos, sírvase dejarlos a disposición de este Tribunal en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notificación y Solicitud que hago con fines de ley.


Dios y Federación,



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Causa Nº 2C-6878-06
KTDD/mjml


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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de JUNIO de 2006
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ABG. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que este Tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2006, decidió, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: RAFAEL ELDIVER BELANDRIA GUIZA, y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, en la Causa Nº 2C-6878-06, librándose la respectivas boletas de CAPTURAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respectivamente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________

CAUSA Nº 2C-6878-06
KTDD/mjml





PARA EL NOTIFICADO:

Se hace saber al ABG. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que este Tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2006, decidió, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: RAFAEL ELDIVER BELANDRIA GUIZA, y JEAN CARLOS RAMÍREZ ORTEGA, en la Causa Nº 2C-6878-06, librándose la respectivas boletas de CAPTURAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respectivamente