REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 2C-2431-01
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
Siendo las cinco (05) horas de la tarde del día de hoy, miércoles siete (07) de junio de dos mil seis, puesto a disposición de éste Tribunal por órgano de la Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en oficio Nº PSCV-0259-06, de fecha 06 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar, en la causa 2C-2431-01 Audiencia especial de privación, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano: ROLANDO ALBERTO CÉSPEDES RESTREPO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.579, nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de profesión Empleado Publico, de estado civil soltero, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, Casa Nº 3-15, al lado del Taller de Motos, Freddy Motors, San Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la referida causa, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado.
En este estado solicita el derecho de palabra el imputado quien manifiesta, “Revoco el nombramiento realizado a la Abogado Gérson Blanco, y solicito al Tribunal me asigne un defensor privado. En este estado y oído lo manifestado por el imputado, el Tribunal procede a nómbrale a la defensora pública Abg. Belkis Peña, Defensora Pública 8va., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”.
La Juez informa al imputado el motivo de la presente audiencia y del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito se le otorgue, de conformidad a la pena establecida para el delito precalificado en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de la misma”.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo estaba confundido, no sabia que tenía que presentarme, yo prensé que ya estaba listo, yo me mude y por eso no me llegaron las notificaciones, estoy dispuesto a presentarme ante el Tribunal las veces que así se me ordene, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada defensora quien expuso: “Por cuanto mi defendido esta trabajando, y tiene residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes, quedando la misma de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005, al ciudadano ROLANDO ALBERTO CÉSPEDES RESTREPO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.579, nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de profesión Empleado Publico, de estado civil soltero, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, Casa Nº 3-15, al lado del Taller de Motos, Freddy Motors, San Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la referida causa, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 4. Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado Rolando Alberto Céspedes Restrepo, en fecha 17 de octubre de 2005, en oficios 2C-3189, 3190, 3191, y 3192, en los cuales se señala también como solicitado por la causa 2C-5409
Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de las medidas que me esta fijando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, mantengase al aprehendido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento a la condición impuesta en el numeral 2 del aparte Primero de la presente dispositiva, luego de lo cual se librará la respectiva. Boleta de Libertad. Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas al imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROLANDO ALBERTO CÉSPEDES RESTREPO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA TRIBUNAL N° 2C-2431-02
CAUSA FISCAL 20.F11.1091.02
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-2431-02
IMPUTADO: Rolando Alberto Céspedes Restrepo
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR: Abg. Belkis Peña.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abg. Flor María Torres Ortega
Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público.
20-F11-1091-02-02
AUDIENCIA ESPECIAL
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señala el Ministerio Público que en fecha 20 de mayo de 2002, siendo las 11:40 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y al serle practicada la correspondiente revisión personal, siéndole encontrado en su poder dentro del bolsillo izquierdo delantero la cantidad de un envoltorio elaborado de papel plástico doce envoltorios, contentivo de presunta droga denominada como Marihuana, por lo que procedieron a efectuar su detención.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Por tal hecho, el Ministerio Público formulo acusación al imputado, fijándose en diversas oportunidades fecha para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, siendo la última para el día 11 de septiembre de 2005, fecha en que el Ministerio Público, solicito se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual decidió el Tribunal en fecha 17 de octubre del mismo año, decretando órdenes de captura en su contra, y puesto a órdenes del Tribunal el aprehendido por los órganos de seguridad del Estado, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida audiencia, la representante Fiscal expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, Luis Alberto Hevia Méndez, solicito se le otorgue, de conformidad a la pena establecida para el delito precalificado en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de la misma”.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido de los motivos de su aprehensión y de lo solicitado por el Ministerio Público, y expuso “Yo estaba confundido, no sabia que tenía que presentarme, yo prensé que ya estaba listo, yo me mude y por eso no me llegaron las notificaciones, estoy dispuesto a presentarme ante el Tribunal las veces que así se me ordene, es todo”.
Su defensora alegó “Por cuanto mi defendido esta trabajando, y tiene residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, hace los siguientes razonamientos: En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y ciertamente se pudo constatar que el mismo se había extraído del proceso bajo la falsa premisa de que cumpliendo sus presentaciones por alguacilazgo no debería prestarse de nuevo al Tribunal, de otra parte la defensa ha planteado. En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, conforme la no excede de 03 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de julio de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005, al ciudadano ROLANDO ALBERTO CÉSPEDES RESTREPO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.579, nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de profesión Empleado Publico, de estado civil soltero, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, Casa Nº 3-15, al lado del Taller de Motos, Freddy Motors, San Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la referida causa, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 4. Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado Rolando Alberto Céspedes Restrepo, en fecha 17 de octubre de 2005, en oficios 2C-3189, 3190, 3191, y 3192, en los cuales se señala también como solicitado por la causa 2C-5409
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, mantengase al aprehendido en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento a la condición impuesta en el numeral 2 del aparte Primero de la presente dispositiva, luego de lo cual se librará la respectiva. Boleta de Libertad. Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas al imputado.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-