REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6803-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, miercoles siete (07) de junio de 2006, siendo las doce (12) horas meridiano, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDICTO RAMÓN ARAY TORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de marzo de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Edicto Bautista Aray Bolívar (f) y de Felicitas de las mercedes Torín (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.167.113, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea Juan Pablo Roa, Calle Bolívar, El Fical, a 150 metros bajando de la Escuela, casa Blanca con puertas marrones, , Municipio Andrés Bello en el Barrio Táchira, quien fue aprehendido el día seis de junio de 2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 06 de junio de 2006, a las una (01) horas con quince (15) minutos de la madrugada, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las once (11) horas con diez (10) minutos de la mañana de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado al folio uno del expediente, en dicha oficina NUEVE (09) HORAS, CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Edicto Ramón Aray Torin, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza, manifestando que si, por lo que procedió a nombrar en este acto como su defensor privado al Abg. Pedro Neptalí Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V6.374.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.479, con domicilio procesal establecido en el edificio Santa Cecilia, Piso 3, Oficina 301, sector Catedral de la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley y expresó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo” , comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Edicto Ramón Aray Torin, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Edicto Ramón Aray Torin a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tarazona; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y arresto transitorio de conformidad al artículo, 39 numeral 3 de la ley contra la violencia contra la mujer y la familia.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Pedro Neptalí Varela quien expuso: “Esta defensa técnica oída la imputación hecha por la representante del Ministerio Público, con el debido respeto solicita al Tribunal le otorgue a mi representado la Libertad plena, que amerita como ciudadano venezolano por ende basado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una vinculación directa del echo atribuido pues la detención de mi representado se efectúa por lesiones en la detención al forcejear al evitar la misma, se hizo una solicitud a la Fiscalia 22 del Ministerio Público donde la misma fue acordada y la fiscalía ordenó el examen ante la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, los problemas familiares que se han presentado son de carácter económico, y su concubina pretende solucionarlos renunciándolo por violencias no demostradas en ninguna oportunidad, en base al principio de presunción de inocencia es que solicito la libertad plena de mi representado. Pido al Tribunal y en vista que mi representado tiene a la fecha 34 horas detenido, que considere que retenerle por mas tiempo seria agravar su situación la que a todo evento es inconstitucional, mi representado es un ciudadano venezolano, comerciante, con residencia fija en el país y esta dispuesto a dar cumplimiento a lo que ordene este Tribunal, y en su defecto si no se considera lo solicitado por la defensa, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad., de las menos gravosas ya que este es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija en el país; amén del derecho que tiene a ser juzgado en libertad, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDICTO RAMÓN ARAY TORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de marzo de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Edicto Bautista Aray Bolívar (f) y de Felicitas de las mercedes Torín (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.167.113, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea Lourdes, Calle Simón Bolívar, El Fical, a 150 metros bajando de la Escuela, casa blanca con puertas marrones, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tarazona; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado EDICTO RAMÓN ARAY TORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de marzo de 1.968, de 38 años
de edad, hijo de Edicto Bautista Aray Bolívar (f) y de Felicitas de las mercedes Torín (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.167.113, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea Juan Pablo Roa, Calle Bolívar, El Fical, a 150 metros bajando de la Escuela, casa Blanca con puertas marrones, , Municipio Andrés Bello en el Barrio Táchira en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tarazona; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 256 numeral 2, 3, 4 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 4. Prohibición de acercarse a la victimas 5.-Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible.
CUARTO: SE NIEGA la solicitud de arresto transitorio formulada por el Ministerio Público de conformidad al artículo, 39 numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del imputado.
Mantengase al aprehendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento a la condición impuesta en el numeral 2 del aparte Tercero de la presente dispositiva, luego de lo cual se librará la respectiva. Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01) horas y cinco (05) minutos de la tarde

La Juez.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





EDICTO RAMÓN ARAY TORIN
IMPUTADO










P. I. P. D.




ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA NÚMERO: 2C-6803-06

IMPUTADO: Edicto Ramón Aray Torin.

DELITOS: Violencia Física
Amenazas
Resistencia a la Autoridad

DEFENSOR: Abg. Neptalí Varela, Defensor Privado

VICTIMAS: Erika Tarazona
La cosa pública

FISCAL: Abg. Fabiana Rincón de Araujo.
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F02-684-06

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentado como fue el aprehendido, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día seis (06) de junio del corriente año, a las una (01) horas con quince (15) minutos de la madrugada, en el la Avenida Bolívar, calle La Esmeralda, casa Nº 13-30de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica Fecha, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes refieren haber recibido reporte a través del sistema de emergencias 171, conforme el cual en la dirección indicada, una mujer estaba siendo agredida por un hombre en el interior de sus vivienda, trasladándose de inmediato al lugar, al llegar al sitio fueron abordados por la ciudadana Erika Tarazona, quien les manifestó que su concubino le habría maltratado física y verbalmente a ella y a su menor hijo, pidiéndoles ingresara a su vivienda para que le detuviesen, al ingresar a la misma hallaron en el interior de una habitación a un ciudadano a al que procedieron a intervenir policialmente informándole que sería detenido por los hechos denunciados, asumiendo este una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes, debiendo utilizar la fuerza para someterle, quedando identificado el referido ciudadano como o identificado como Edicto Ramón Aray Torin (imputado de autos), procediendo a su aprehensión, y colocándole a ordenes de la Fiscalía actuante.

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Freddy Orlando Gálviz González, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Acevedo
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, se apersonaron en el lugar de los hechos, siendo abordados por la victima quien les solicitó entraran a su vivienda, pues su concubino la habría lesionado tanto a ella como a su menor hijo, señalando a un ciudadano que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia como su agresor,

Al folio uno (01) del presente expediente, corre inserta Denuncia Nº 129, de fecha 06 de junio marzo de 2006, rendida por la ciudadana Erika Tarazona Becerra (victima de autos), en la cual refiere “… yo me fui a dormir con mi hijo…, yo ya estaba acostada cuando mi esposo ARAY TORIN EDICTO RAMON llego a preguntarme que si no me iba a acostar en el cuarto de nosotros y yo le dije que no…, yo le decía que me dejara en parque me encontraba cansada, entonces mi hijo…,m le dijo RAMON que sino(sic) me iba a dejar descansar que me dejara tranquila, entonces el le dijo que no se iba a ir…, entonces RAMON le dijo que si quería lo sacara y entonces CARLOS lo agarró de un brazo para que se retirara y fue cuando RAMON lo empujo cayendo mi hijo cerca de la cama y se golpeo en un costado de la espalda. Y en ese momento yo me metí y RAMON me agarro y me empujo y intentaba de halarme hacia el cuarto de nosotros…, con intenciones de golpearme… Y debido a que se puso demasiado agresivo y como pude lo encerramos en el cuarto para luego llamar a la policía porque temía por mi integridad de mis hijos y de mi persona porque me encuentro embarazada…, Cuando llegó la policía los autorice para que sacaran del cuarto a mi concubino RAMON ya que el seguía con su agresividad con todos y hasta con la policía. Ya anteriormente ha pasado este hecho…”

Al folio dos (02) del expediente, corre Acta de Entrevista rendida por ante el órgano policial Actuante por la ciudadana Betty Montañés Correa, vecina del sitio donde ocurrieron los hechos, quiuen da fe de haber visto tal imputado forcejeando con la victima,


hora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por la víctima, se determina que la detención del imputado se produce en virtud que el mismo agredió físicamente a su concubina, en abierta trasgresión a las normativas legales vigentes que resguardan la integridad del hogar y la familia, actitud esta que no se pudo desvirtuar en esta audiencia. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Freddy Orlando Gálviz González, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Acevedo. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de consumir, y asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.-Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDICTO RAMÓN ARAY TORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de marzo de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Edicto Bautista Aray Bolívar (f) y de Felicitas de las mercedes Torín (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.167.113, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea Lourdes, Calle Simón Bolívar, El Fical, a 150 metros bajando de la Escuela, casa blanca con puertas marrones, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tarazona; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado EDICTO RAMÓN ARAY TORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de marzo de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Edicto Bautista Aray Bolívar (f) y de Felicitas de las mercedes Torín (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.167.113, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea Juan Pablo Roa, Calle Bolívar, El Fical, a 150 metros bajando de la Escuela, casa Blanca con puertas marrones, , Municipio Andrés Bello en el Barrio Táchira en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tarazona; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 256 numeral 2, 3, 4 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. Prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. 4. Prohibición de acercarse a la victimas 5.-Comprometerse con el Tribunal a no cometer ningún hecho punible.

CUARTO: SE NIEGA la solicitud de arresto transitorio formulada por el Ministerio Público de conformidad al artículo, 39 numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del imputado.

Mantengase al aprehendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento a la condición impuesta en el numeral 2 del aparte Tercero de la presente dispositiva, luego de lo cual se librará la respectiva. Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01) horas y cinco (05) minutos de la tarde


La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
































EXP. Nº 2C-6803/2006
CAUSA Nº 20.F02.0684/06