REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 07 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6804-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de 2006, siendo las dos (02) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EVER FRANKLIN DAZA OLAYA, de nacionalidad Colombiana; Natural de: Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 10 de marzo de 1.972, Edad: 34, años; titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.196.280, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; hijo de José Luis Daza Arguello (f) y de María Elma Olaya de Daza (v). Domiciliado en: Calle 5, Avenida 8, Barrio Panamericano de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el representante del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido a la una (01) horas con veinte (20) minutos de la tarde del día 05 de junio de 2006, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las once (11) horas con cuarenta y cinco (45) de la tarde del día de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha ofician, al folio uno (01) de las actas, CUARENTA Y SEIS (46) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó haber sido maltratado por los funcionarios actuantes, presentando un hematoma en su ojo derecho y al costado derecho de su abdomen.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia al Abg. Juan Carlos Hernández, Defensor Público 18, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Ever Franklin Daza Olaya, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogada defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal, Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Ever Franklin Daza Olaya, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy comerciante “Rutero” y viajo de pueblo en pueblo dejando cosas a crédito, entre mis amigos de Colon me dieron el número telefónico del señor que vende la droga, porque soy consumidor, yo lo llame y lo espere en la “Muralla China”, me vendió unas piedras las cuales metí en la guantera de la moto. Bajando por la parada de la parrilla, 2 cuadras más abajo, un carro color crema se me atravesó y me golpeo la llanta, y si fue verdad que me fui y me di con el capo del capo del carro y cuando me caí, me cayeron a patadas y puños y era la 1:30 de la tarde, de ahí me aprehendieron y hasta el momento. Yo iba hacia Cúcuta en mi moto, y había estado comprando en Colón porque ni en Cúcuta ni en la Fría uno puede fumar porque los paracos lo matan a uno, yo compre lo de mi consumo, es todo”
En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la las partes para que formulen; si es caso, preguntas al aprehendido, manifestando la representante del Ministerio Público tener interrogantes para el imputado, planteando al efecto las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el detenido el nombre de los amigos que usted refiere le dieron el numero de telefono la persona a la cual usted dice le compro la sustancia incautada, así mismo indique el nombre del referido ciudadano a quien se la compro?, respondió: “Quien me dio el numero es Luis Mundo, y al que se la compre se llama Gerardo, los Guardias saben quien es porque me peguntaron si se la había comprado a él”. SEGUNDO: ¿Indique el numero telefónico de la persona que usted llama Gerardo, al que usted le compró la droga? respondió “Es un celular 273.37.56” TERCERA: ¿En cuantas oportunidades le ha comprado la droga” respondió: “Varias veces como 5 o 6 veces”. CUARTA ¿Cada cuantas veces viaja a la ciudad de Colón y con que frecuencia”. respondió: “Cada 15 días” QUINTA: ¿Que destino le da usted a la sustancia que compra? respondió “Me la consumo”. ULTIMA: ¿Ha estado usted involucrado en algún hecho delictivo? respondió “En el año 1993, por el delito de trafico de estupefacientes y fui condenado cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa”. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor del imputado Abg. Juan Carlos Hernández, quien manifiesta su deseo de interrogar a su cliente y al efecto formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuánto tiempo tiene usted residiendo en el país?, respondió “Yo vivo en Cúcuta”. SEGUNDA: ¿Es usted consumidor?, respondió: “Si soy desde hace 19 años aproximadamente”. TERCERA: ¿Se ha sometido usted a algún examen psiquiátrico?, respondió: “No”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Como punto previo y en vista de lo expresado por mi cliente de haber sido agredido por los funcionarios actuantes, solicito se abra la respectiva investigación, remitiéndose al efecto las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales. En cuanto a lo planteado por el Ministerio Público e Solicito al Tribunal considere si en la aprehensión de mi defendido, concurren los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que la causa sea llevada a través del procedimiento abreviado, pido en atención a que considero que deben acararse ciertamente la manera como ocurrieron los hechos que la misma sea llevada a través del procedimiento ordinario; y en cuanto a la calificación del delito pido se tome en consideración la circunstancia de que mi defendido es un consumidor de drogas, por más de 19 años, por lo cual considero debe relazársele el examen psiquiátrico que determine o no su condición de tal, condición esta que bien podría influir al momento de calificarle el delito que se le imputa; en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público para mi cliente, en atención al principio del juzgamiento en libertad, y a la presunción de inocencia, solicito se le otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la misma, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 05 de junio del corriente año a las a las una (01) horas con veinte (20) minutos de la tarde, a la altura del Restaurante la Muralla China, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Colón, quienes refieren haber sido alertados a través de llamada telefónica anónima, en la cual se les informó de que un ciudadano, que se desplazaba en una motocicleta estaría presuntamente “distribuyendo presunta droga” por lo cual se trasladaron al lugar, observado a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta, cuyos rasgos se semejaban al las especificadas por el denunciante anónimo, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes intentó darse a la fuga, logrando interceptarlo en la carretera Panamericana a la altura de la entrada del sector “La Parrilla”, por lo que procedieron a intervenirle policialmente, y al practicarse la respectiva requisa en presencia de dos testigos procurados por los efectivos militares, se halló en uno de los bolsillos del chaleco que portaba, una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de plástico de color negro amarrados con hilo de color azul claro, e igualmente al practicarse la revisión de la motocicleta que conducía se halló Nº el interior de la misma otra bolsa de color transparente contentiva también de envoltorios de color negro, los cuales al ser contados en su totalidad arrojó un numero de cincuenta y nueve (59) envoltorios, en cuyo interior se observo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de lo que consideraron era presunta droga; encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón la suma de Bs. 59.000,00., por lo que procedieron a aprehenderle, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Ever Franklin Daza Olaya (imputado de autos), quien quedó a disposición de la Fiscalía actuante, ordenándose tanto para el aprehendido, como para las sustancia contenida en los 59 envoltorios las pruebas de experticia correspondientes, arrojando para éstas últimas, conforme prueba de orientación, ensayo pesaje y precintaje Nº COL-LC-LR-1-DIR-944, de fecha 05 de junio de 2006, elaborada por funcionario adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 24,8 gramos, y un peso Neto de 21,6 gramos.
DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Ever Franklin Daza Olaya, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios militares investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la denuncia anónima conforme la cual se les alertaba de que en el lugar donde se produjo la aprehensión, se encontraba un ciudadano que presuntamente se dedicaba a la distribución de drogas, se trasladaron inmediatamente al sitio, observando a una persona que se correspondía con las características aportadas por el denunciante, quien asumió una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a intervenir policialmente hallando en su poder y oculto en la motocicleta que conducía una sustancia que conforme su experiencia consideraron era presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Ever Franklin Daza Olaya (imputado de autos), resultando la sustancia incautada POSITIVO para COCAÍNA, con un peso bruto de 24,8 gramos, y un peso Neto de 21,6 gramos, luego de las pruebas de experticia correspondientes.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a los resultados de la prueba de orientación, ensayo pesaje y precintaje corriente a loa folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, y la propia declaración voluntaria, sin juramento o coacción rendida por el imputado, donde reconoció haber comprado a un sujeto que identifica como “Gerardo” la sustancia incautada que como se dijo; luego de ser experticiada resulto ser COCAÍNA, elemento este cuya comercialización, tenencia o posesión esta regulada por la ley, encontramos que los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, y las circunstancias en las cuales se produjo su detención, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, halló en su poder una sustancia de prohibida posesión. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Ever Franklin Daza Olaya, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que conforme su criterio no son es necesarias la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Ever Franklin Daza Olaya, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, en virtud de la penalidad del delito atribuido supera los diez (10) años de prisión, considera que es latente el peligro de fuga, y dado el tipo penal frente al cual estamos presentes, el cual esta vinculado con materia de drogas, cuya entidad de por sí, genera un daño social que corresponde tutelar al estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo, aunado al hecho de que el aprehendido es una persona extranjera que no reside en el país, ; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Ever Franklin Daza Olaya de nacionalidad Colombiana; Natural de: Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 10 de marzo de 1.972, Edad: 34, años; titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.196.280, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; hijo de José Luis Daza Arguello (f) y de María Elma Olaya de Daza (v). Domiciliado en: Calle 5, Avenida 8, Barrio Panamericano de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del EVER FRANKLIN DAZA OLAYA, de nacionalidad Colombiana; Natural de: Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 10 de marzo de 1.972, Edad: 34, años; titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.196.280, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; hijo de José Luis Daza Arguello (f) y de María Elma Olaya de Daza (v). Domiciliado en: Calle 5, Avenida 8, Barrio Panamericano de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EVER FRANKLIN DAZA OLAYA, de nacionalidad Colombiana; Natural de: Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Fecha de Nacimiento: 10 de marzo de 1.972, Edad: 34, años; titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.196.280, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; hijo de José Luis Daza Arguello (f) y de María Elma Olaya de Daza (v). Domiciliado en: Calle 5, Avenida 8, Barrio Panamericano de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Ofíciese al Instituto Estadal de Ciencias Forenses de San Cristóbal, Estado Táchira, a propósito de que se practique al imputado, examen medico forense a propósito de determinar la cuantía de las lesiones que presenta librándose boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales de ésta circunscripción. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones al Juzgado en funciones de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con diez (10) minutos de la tarde.

La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


LA…


ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







EVER FRANKILN DAZA OLAYA
EL IMPUTADO








P. I. P. D.








ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

























Causa Tribunal N° 2C-6804-06
Causa Fiscal 20.F11.0094.06
Audiencia de Presentación y Flagrancia
(07 de junio de 2006)