REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 08 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6816-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, jueves ocho (08) de junio de 2006, siendo las dos (02) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jairo Enrique Escalante Pernía, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUVENAL GUEVARA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana; Natural de: Santa Bárbara del Zulia, Fecha de Nacimiento: 02 de marzo de 1.978, Edad: 28, años; titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.827, Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero; hijo de Ramón David Guevara Machado (v) y de Mireya María Rodríguez(v). Domiciliado en: el Kilómetro 16, vía Machiques Colón, parcela “La Esperanza”, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré, igualmente respetuosamente solicito se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el representante del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Juvenal Guevara Rodríguez, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido a las tres (03) horas de la tarde del día 06 de junio de 2006, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las una (01) horas con cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina al folio uno (01) de las actas, CUARENTA Y SEIS (46) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Juvenal Guevara Rodríguez, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó no haber sido maltratado por los funcionarios actuantes.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso y ejerza su derecho a “SER OÍDO”, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal en consecuencia a la Abg. Rosalba Granados, Defensora Pública, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Juvenal Guevara Rodríguez, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, Abg. Jairo Enrique Escalante Pernía, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Juvenal Guevara Rodríguez, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy padre de 2 hijos vivo en la dirección que aporte, me encontraba el domingo en la Fría y me encontré con un amigo con el que yo preste servicio militar que se llama Rubén, y entonces me dijo que fuera y recogiera una caja, que me la iba a entregar un señor de un carro, que el se paraba y me la entregaba, y que ahí si un carro no me recogía, que me fuera a pie por la carretera esa, y llegara hasta donde había unas padres derrumbadas, que ahí iban a estar ellos que les entregara la caja y que ellos me darían un millón de bolívares; entonces el martes llegue al lugar donde el me dijo, donde se unen un poco de carreteras, recibí la caja y fui aprendido por los señores que me agarraron, ellos me dijeron que ¿que contenía la caja?, yo la solté y les dije que no sabía que contenía, ellos la destaparon y me dijeron que habían 200 millones de bolívares, que los llevara a donde yo tenía que entregar la caja esa, yo los lleve hasta el sitio donde tenía que entregar la caja, luego ellos subieron por el monte donde yo tenia que entregar la caja, se metieron al monte sonaron varios disparos y rescataron a un señor que tenían ahí, cuando lo rescataron a él se lo llevaron y a mi me embarcaron en otro carro, de ahí me llevaron a la PTJ, eso es todo lo que tengo que decir”
En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la las partes para que formulen; si es caso, preguntas al aprehendido, manifestando el representante del Ministerio Público tener interrogantes para el imputado, planteando al efecto las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el detenido que se encontraba haciendo en la Fría cuando se encontró con la persona que usted refiere como su amigo?, respondió: “Vine a hacer unas compras y me encontré con el, y nos tomamos unas cervezas” SEGUNDO: ¿Indique las características físicas y demás datos filiatorios de la persona que usted llama Rubén? respondió “Es moreno, tiene el pelo ondulado de color negro, acuerpado de conjetura fuerte, como de 24 o 25 años de edad, yo ,lo conocí cuando yo estaba prestando servicio” TERCERA: ¿En que época y en que regimiento esta usted cumpliendo el servicio militar? respondió: “Soy del contingente de mayo 2004 a que salió en mayo de 2006, y cumplí servicio en batallón 241 de Cazadores, General de División Manuel Cedeño, en el Fuerte Yaruro, Vía el Nula”” CUARTA ¿La persona que usted llama Rubén, estaba en ese mismo regimiento? respondió: “No a el lo conocí una ves que ellos llegaron como refuerzo, para cuando se quemó una Cocaína en las fila de Marguá , del nula para allá,, cerca de los Bancos” QUINTA: ¿Rubén le llego a decir porque iba a retirar ese dinero? respondió “No el no me dijo nada ni que contenía la caja, el me ofreció un millón de bolívares por llevarla allá”. ULTIMA: ¿Ha estado usted involucrado en algún hecho delictivo? respondió “En el año 1993, por el delito de trafico de estupefacientes y fui condenado cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra la Defensor del imputado Abg. Rosalba Granados, a fin de que formule las preguntas que considere pertinentes a su patrocinado, manifestando ésta ultima no tener interrogantes para el mismo.
Seguidamente pide el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Rosalba Granados quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, se evidencia que el mismo fue determinado a recibir y transportar la caja que le fue incautada de forma engañosa dada su necesidad, sin informarle que contenía la misma. Ahora bien, fundamentándome en el principio de presunción de inocencia y de Juzgamiento en Libertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que mi cliente es un ciudadano venezolano solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la misma, ya que esta dispuesto a someterse a las que a bien tenga fijarle este Tribunal, y estar dispuesto a colaborar; como en efecto lo hizo al momento se su aprehensión conduciendo a las autoridades al lugar donde debía entregar la encomienda, y que concluyó con el rescate de la victima, esto mientras de determina su situación, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de junio del corriente año a las a las tres (03) horas de la tarde, en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Sub Delegación la Fría, quienes señalan que a través de información coincidencial obtenida con relación a investigación adelantada por ese cuerpo policial, relativa al Secuestro del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, tuvieron conocimiento que el día en comento se llevaría a cabo el pago de una suma de dinero como parte del rescate exigido por los captores de la victima, y del mecanismo por el cual se llevaría a efecto el pago de la suma pactada, la cual sería llevada por un familiar de esta en un vehículo de alquiler, en atención a ello, desplegaron un operativo de inteligencia que se inició persiguiendo a la persona que supuestamente llevaría el dinero del rescate, quien se introdujo en un vehículo emprendiendo su ruta hacia el sector conocido como el distribuidor del sector “Calliche”, de la Parroquia Rivas Berti, Estado Táchira, observando que esta le hizo entrega a un individuo de sexo masculino una caja de catón, retirándose del lugar; por lo que luego de ello, procedieron a intervenir al referido ciudadano que recibió la caja, observando que dentro de la misma se halló la suma de Bs. 50.000.000,00, en billetes de diferente denominación, manifestando el referido ciudadano haber sido contratado por un compañero suyo de nombre Rubén, quien le dijo debería recibir el dinero y llevarle a un lugar, conduciendo este individuo a los funcionarios actuantes al sitio donde supuestamente debería entregar el dinero, donde fue hallada la victima ciudadano Vilatno Colmenares Rosales, quien era custodiado por tres sujetos que al percatarse de la presencia policial dispararon contra la misma huyendo del lugar, lográndose rescatar a salvo al secuestrado e incautando variados elementos de interés criminalístico; quedando identificado el referido ciudadano como Juvenal Guevara Rodríguez (imputado de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Juvenal Guevara Rodríguez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, que realizaban labores de inteligencia tendientes a esclarecer el secuestro del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, obtuvieron información sobre la manera de cómo se llevaría a cabo el pago de una cantidad de dinero por concepto de pago a los plagiarios de éste, coordinando en consecuencia un operativo de inteligencia que los llevo a aprehender al imputado quien recibió la suma de dinero referida, y los condujo a el lugar donde a la larga fue hallada la victima, a la cual lograron liberar de su estado de cautiverio.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y la propia declaración voluntaria, sin juramento o coacción rendida por el imputado, los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su detención, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente, manifestó haber sido contratado para recibir la encomienda, y les condujo a el lugar donde fue hallada una persona que había sido plagiada. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUVENAL GUEVARA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Juvenal Guevara Rodríguez, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual supera los tres (03) años de prisión, considera que es latente el peligro de fuga, y dado el tipo penal frente al cual estamos presentes, el cual esta vinculado con materia de secuestro, cuya entidad de por sí, genera un daño social que corresponde tutelar al estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo, aunado al hecho de que se hace necesario proseguir en la investigación a propósito de ubicar a los autores directos del delito, amén de que el imputado no reside en la jurisdicción del Tribunal; en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Juvenal Guevara Rodríguez de nacionalidad venezolana; Natural de: Santa Bárbara del Zulia, Fecha de Nacimiento: 02 de marzo de 1.978, Edad: 28, años; titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.827, Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero; hijo de Ramón David Guevara Machado (v) y de Mireya María Rodríguez(v). Domiciliado en: el Kilómetro 16, vía Machiques Colón, parcela “La Esperanza”, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUVENAL GUEVARA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana; Natural de: Santa Bárbara del Zulia, Fecha de Nacimiento: 02 de marzo de 1.978, Edad: 28, años; titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.827, Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero; hijo de Ramón David Guevara Machado (v) y de Mireya María Rodríguez(v). Domiciliado en: el Kilómetro 16, vía Machiques Colón, parcela “La Esperanza”, Municipio Jesús María Semprun, del Estado Zulia, en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUVENAL GUEVARA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana; Natural de: Santa Bárbara del Zulia, Fecha de Nacimiento: 02 de marzo de 1.978, Edad: 28, años; titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.827, Profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero; hijo de Ramón David Guevara Machado (v) y de Mireya María Rodríguez(v). Domiciliado en: el Kilómetro 16, vía Machiques Colón, parcela “La Esperanza”, Municipio Jesús María Semprun, del Estado Zulia, en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE MEDIOS PARA HACER POSIBLE EL COBRO DE RESCATE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vitalino Colmenares Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con cuarenta (40) minutos de la tarde.
La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL…
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JUVENAL GUEVARA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO








P. I. P. D.








ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

























Causa Tribunal N° 2C-6816-06
Causa Fiscal 20.F01.0601.06
Audiencia de Presentación y Flagrancia