REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de junio de 2006
196º Y 147º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Defensor Privado Abogado OMAR SILVA, en su carácter de Defensor del imputado antes identificado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 18 de mayo del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRANSPOTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensor, en la oportunidad fijada en la audiencia especial de prorroga, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
Atendiendo a tales principios, se hace necesario señalar que en esta misma fecha la defensa en la audiencia especial de prorroga, consigno copia simple del examen médico psiquiátrico No. 9700-164-3614, de fecha 09-06-2006, en el que concluye el experto: “…se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de fármaco dependencia a Cannabis con consumo regular como hábitos de la vida diaria y síntomas de tolerancia y abstinencia. También se plantea el diagnostico de epilepsia por el antecedente de convulsiones y tratamiento que recibe por lo cual se sugiere evaluación neurológica y electroencefalograma”. Igualmente consigno originales constancia médica, expedida por el médico Joaquín Peña, de fecha 18-05-2006, en el que deja constancia: “…esta en control neulisico por presentar epilepsia generalizada y recibe tratamiento médico con valron, el paciente asiste regularmente a los controles periódicos”, constancia de buena conducta emitida por la Secretaría del Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constancia de residencia emitida por la junta de condominio Edificio Girasol y constancia de estudios de la Universidad Rafael Belloso Chacón. En tal sentido tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 18 de mayo de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada tres (03) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4.- Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación;
5.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos Manuel Ramón Socorro y Lesbia Margarita Peña de Socorro
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado JOSÉ ERNESTO SOCORRO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.719.085, de 24 años de edad, nacido el día 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado en la avenida 14-4, calle 67B, Sector Tierra Negra, Los Girasoles, Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7254-06