REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes doce (12) de junio de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida el 03-01-1979, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.310.933, Oficios del Hogar, hija de Ramón Hortensio Arias (v), y Graciela Antonia Castillo de Arias (v), residenciada en el Barrio la Cuchilla, diagonal a la cancha deportiva, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Seguidamente el Juez, informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día 11 de junio del año en curso, a las 07:54 horas de la noche, por cuanto han transcurrido QUINCE HORAS CON TREINTA Y UN MINUTO (15´31´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7330/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a la prenombrada imputada, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Víctor Labrador Rodríguez.
En este estado, el Juez impuso a la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogado ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez en primer lugar solicito se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento, y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub Comisaría de Córdoba, dejan constancia, que: “…siendo las 19:54 horas de la noche del día domingo 11-06-2006, me encontraba realizando patrullaje en la unidad …(omissis)… recibimos un reporte radiofónico de parte de master 171, por el Dtgdo. 1030 Robert Jaimes, quien se encontraba de guardia en la misma, informando que nos trasladáramos al sector de…(omissis)… al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano tendido en la calzada exactamente al frente de la cancha, al verificar se trataba de un ciudadano de nombre Víctor Labrador Rodríguez…(omissis)… quien presentaba heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, quien fue trasladado en la unidad ambulancia No. 2 de Bomberos del Municipio Córdoba, hacía el primer centro asistencial de San Cristóbal por el bombero Jean Carlos Silva y según versión del mismo, fue agredido con un objeto contundente (botella) por la ciudadana Graciela Castillo en compañía del hermano de la misma de nombre José Manuel, igualmente en el lugar se encontraba el progenitor del ciudadano herido…(omissis)…quien señalo a una ciudadana manifestando que ella era la que había agredido a su hijo, posteriormente fue intervenida policialmente, quedando identificada como Graciela Arelis Arias Castillo…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Víctor Labrador Rodríguez, por cuanto fué aprehendida a cometiendo a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIOMES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala a la imputada como autora en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto la referida imputada, fue detenida a pocos momentos de haber cometido el hecho que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado al arraigo de la imputada en el país y por la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar a la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Víctor Labrador Rodríguez, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada cinco (05) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No tener contacto con la víctima, ni con sus familiares.
3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este estado se hace del conocimiento a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Víctor Labrador Rodríguez, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GRACIELA ARELIS ARIAS CASTILLO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida el 03-01-1979, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.310.933, Oficios del Hogar, hija de Ramón Hortensio Arias (v), y Graciela Antonia Castillo de Arias (v), residenciada en el Barrio la Cuchilla, diagonal a la cancha deportiva, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Víctor Labrador Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL