REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

San Cristóbal, jueves 15 de Junio de 2006
196º y 147º


Vista la diligencia del Representante del Ministerio Público, de fecha 06 de abril de 2006, en el que solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:


En fecha 20-01-2006, se celebró Audiencia de calificación de flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción, en la que se acordó medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, al imputado, al imputado VICTOR MANUEL GARCÍA FLOREZ.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Juan Alejandro Hernández Gonzáles y la Fe Pública.

En fecha 02 de febrero de 2006, corre inserta acta de compromiso de fiadores, mediante el cual el ciudadano Pablo José Flores, se constituyo en fiador solidario y en caso de fuga del referido imputado, a cancelar la multa equivalente a 30 unidades tributarias; igualmente se comprometió a que el imputado de autos se presentara cada 30 días por ante este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 11-04-2006 (Folio 57), este Juzgado, libro oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que informe sobre las presentaciones del imputado, cada 15 días desde el 20-01-2006.

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió oficio emanado de la oficina de alguacilazgo, en la que informan sobre que el referido imputado no tiene presentaciones.

Ahora bien de los elementos anteriormente señalados y en atención a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTÍCULO 262: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

De lo anterior se infiere, que el imputado VICTOR MANUEL GARCÍA FLOREZ, no ha cumplido con las presentaciones impuestas, por este Tribunal; en tal sentido, este Juzgador encontrando que en autos se encuentran acreditados los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible, en el presente caso se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Juan Alejandro Hernández Gonzáles y la Fe Pública, merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR MANUEL GARCÍA FLOREZ, ha sido autor en el referido hecho punible, pues fue acusado por el Representante Fiscal, por el referido delito.
3. Presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en el sentido de que no ha cumplido con las presentaciones.

En relación con este último punto, la presunción respecto del peligro de fuga se verifica en razón de configurarse las circunstancias previstas en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las consideraciones anteriores, ciertamente se acredita la presunción de peligro de fuga en lo que respecta al imputado. En consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA FLORES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido el 10-04-1961, soltero, Chofer, hijo de Martina Flores (v) y Manuel García (f), titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.943, domiciliado en Barrio 24 de junio, calle los nísperos, No. 19-124, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Juan Alejandro Hernández Gonzáles y la Fe Pública.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, a los efectos de que el imputado sea conducido ante este Tribunal y se proceda conforme a lo dispuesto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión. Cítese al fiador. Publíquese y regístrese.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-6910-06.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, 15 de Junio de 2006
196º y 147º


OFICIO Nº 3C-__________/2006
CIUDADAN0:
JEFE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
SU DESPACHO.


Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar del Despacho a su digno cargo, se sirva practicar la detención y poner a la disposición de este Tribunal, al ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA FLORES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido el 10-04-1961, soltero, Chofer, hijo de Martina Flores (v) y Manuel García (f), titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.943, domiciliado en Barrio 24 de junio, calle los nísperos, No. 19-124, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Juan Alejandro Hernández Gonzáles y la Fe Pública, por cuanto en esta misma fecha se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según CAUSA PENAL Nº 3C-6910-06, llevada por ante este despacho.

Solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



CAUSA PENAL Nº 3C-6910-06.