REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 16 de junio de 2006

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSÉ ANDRES PRATO BECERRA, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de Defensora del imputado antes identificado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 22 de mayo del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ ANDRES PRATO BECERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensora, en fecha 14 de junio de 2006 y recibida en este Despacho el 15-06-2006, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

Atendiendo a tales principios, se hace necesario señalar que la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, consigno copia simple de la experticia química No. 9700-134-LCT-2268, de fecha 29 de mayo de 2006, en el que refiere la experto: “…un peso bruto de Dos (02) Gramos con Novecientos Veinte (920) Miligramos (B.JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B.JADEVER) y concluye “por las reacciones Químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró COCAINA BASE (Bazuko) en una concentración de 18,56%. En tal sentido tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 22 de mayo de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4.- Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación;
5.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado JOSÉ ANDRES PRATO BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Seco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.226.042, de 43 años de edad, nacido el día 19-03-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Abrahán Prato y Ricarda Prato de Borrero (v), residenciado Aldea el Palmar, vía la Cuchilla, casa en ladrillo, obra limpia, Santa Ana, Estado Táchira. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-7266-06