REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.247, de 32 años de edad, nacido el día 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Ibarra Peralta (v) y Anacelia Rincón de Ibarra (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja, La playa, carrera 2, casa sin número, a una cuadra de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Encargada Undécima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En este estado, el Juez impuso al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando: “Yo soy consumidor. Cuando me encontraba tomando una cerveza y cuando salí a la calle me conseguí un chamo, empezamos hablar y eso, entonces él me dio la droga y después me detuvieron, es todo”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto mi defendido es un consumidor y que se continué los tramites por el procedimiento ordinario es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 05 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia: “…Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, en compañía de…(omissis)… encontrándonos en labores de patrullaje …(omissis)… visualizamos un ciudadano, el cual vestía para el momento camisa azul, pantalón beige y zapatos marrones…(omissis)… le solicitamos su respectiva documentación quedando identificado como Simón Eduardo Ibarra Rincón…(omissis)… el mismo se procedió a verificar por el sistema SIPOL donde el agente 2155 Dana Pulido nos informo que se encontraba inoperativo para el momento, posteriormente le advertimos sobre nuestras sospechas relacionadas con objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de (01) envoltorio de regular tamaño…(omissis)… contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga …”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es superior a tres (3) años, acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal es imprescriptible; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y considerando que es un delito pluriofensivo, en el sentido de los bienes jurídicos protegidos, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIMON EDUARDO IBARRA RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-13.350.247, de 32 años de edad, nacido el día 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Simón Ibarra Peralta (v) y Anacelia Rincón de Ibarra (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, Parte Baja, La playa, carrera 2, casa sin número, a una cuadra de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman,
ABG. ESTEBAN RAMON QUINETRO
JUEZ TERCERO DE CONTROL