REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES
San Cristóbal, 26 de Junio del 2005
196° y 147°
CAUSA: 3C-5449-04
IMPUTADO: ORDOÑEZ CHANNI STALLER
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
AGRAVIADO: EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSOR: ROSSILSE OMAÑA
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
Atendiendo a la solicitud de fecha tres (03) de abril de 2006, realizada por la defensora pública penal Abg. ROSSILSE OMAÑA, este Tribunal previamente observa:
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control a resolver la solicitud formulada por la Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien mediante escrito constante de un (01) folio útil, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° y 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta a los folios 12 al 17 de la presente causa, que en fecha 31 de Marzo de 2004, le fue decretada al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal Tercero de Control.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS sin que hasta la presente fecha se haya realizado audiencia preliminar en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al procesado, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado la audiencia preliminar, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.
“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Tercero de Control, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de las actas que conforman la presente causa no se ha realizado la respectiva audiencia preliminar, por cuanto el físico del expediente no se encontraba en este Tribunal.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, en fecha 22 de febrero de 2004, y habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS para el día de hoy, es por lo que, debe CESAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado Tercero de Control en fecha 31 de Marzo de 2004, en contra del imputado ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 3C-5449-04