REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 26 de junio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6908/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en contra del imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.208.075, nacido el 18-03-1985, soltero, Vendedor Ambulante, residenciado en el Sector Barrio los Andes, vereda 6, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, el imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, y su defensora pública penal abogada CAROLINA ROJO.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y el imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado CAROLINA ROJO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido YEISON ELIECER MURILLO TORRES el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27 de enero de 2.006, cuando funcionarios policiales, se encontraban efectuando labores de patrullaje y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien procedieron intervenir policialmente, materializando inspección personal, encontrándole en su poder en la parte delantera de la pretina del short que vestía para el momento del procedimiento un envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.
A la sustancia incautada, se le practicó prueba de ensayo, orientación y pesaje, en la que se señala que se trata de un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de once gramos con ochocientos cincuenta miligramos, positivo para marihuana. Dando como peso neto cinco gramos con setecientos diez miligramos, según experticia No. 9700-134-LCT-0364, de fecha 30-01-2006.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
De lo anterior, la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado de autos; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.208.075, nacido el 18-03-1985, soltero, Vendedor Ambulante, residenciado en el Sector Barrio los Andes, vereda 6, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.208.075, nacido el 18-03-1985, soltero, Vendedor Ambulante, residenciado en el Sector Barrio los Andes, vereda 6, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Tramitar la expedición de su cédula de identidad, la cual presentara en la audiencia de verificación o en defecto comprobante de la misma.
3.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas.
4.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en la escuela Josefina Molina de Duque, Ubicada en la Cuesta de Trapiche, Municipio San Cristóbal, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.208.075, nacido el 18-03-1985, soltero, Vendedor Ambulante, residenciado en el Sector Barrio los Andes, vereda 6, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEISON ELIECER MURILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.208.075, nacido el 18-03-1985, soltero, Vendedor Ambulante, residenciado en el Sector Barrio los Andes, vereda 6, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Tramitar la expedición de su cédula de identidad, la cual presentara en la audiencia de verificación o en defecto comprobante de la misma.
3.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas.
4.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en la escuela Josefina Molina de Duque, Ubicada en la Cuesta de Trapiche, Municipio San Cristóbal, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: YEISON ELIECER MURILLO TORRES, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio a la Escuela Josefina Molina de Duque. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL