REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 27 de junio de 2006
196º y 147º
Vista la petición hecha por la Abogada en ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ CALDERON, plenamente identificadas en los autos que conforman la Solicitud N° 3C-SC-341/06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca FORD, Modelo FESTIVA AUT FL3 NOTCH BACK, Color VERDE, año 1996, Serial del Motor I.4 CIL, Serial de Carrocería KJDATP-16166; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al folio 13 de la presente causa, corre inserta acta de investigación penal, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Boca de Grita, arribando al referido punto de control un vehículo conducido por el ciudadano Nava Jaimes Jesús Alberto, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, presentando Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 1039512. Seguidamente le informaron que se realizaría una inspección a los seriales de identificación, donde observaron que los mismos presentan signos físicos de suplantación, razón por la que retienen el vehículo bajo la instrucción de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al folio 25 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta experticia No. 025, Rec. 025, de fecha 20-01-2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que concluyen que: “01.-La chapa identificadora de seriales se encuentra suplantada los seriales. 2.-El serial de carrocería fue alterado. 3.-Se practicó la activación de seriales no logrando obtener el serial original”
Al folio 26, corre inserta experticia de Autenticidad o Falsedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría, en el que concluyen: “El documento descrito en el presente informe, el mismo es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.”
Al folio 27, corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículo No. 1039512, de fecha 14-02-1996, y al folio 30 corre inserto Registro de Vehículo (Certificado de Origen).
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hecha por la Abogada en ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ CALDERON, es la propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre el vehículo arroje seriales suplantados, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención, aunado a la experticia de autenticidad que estima que el documento es autentico y de origen legal. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la Abogada en ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.130.592, residenciada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca FORD, Modelo FESTIVA AUT FL3 NOTCH BACK, Color VERDE, año 1996, Serial del Motor I.4 CIL, Serial de Carrocería KJDATP-16166, a la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.130.592, residenciada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-341-06