REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de junio de 2006

196 ° y 147 °


Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su escrito conclusivo, este Tribunal observa:

-I-

Del contenido del escrito de solicitud de enjuiciamiento e imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, este despacho observa la vigencia de los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En efecto el Representante Fiscal señala a este Juzgado, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues el referido Representante Fiscal menciona que una ciudadana de nombre Ana Cleotilde Varela Colmenares expone mediante escrito que el día 27-03-2004, en horas de la mañana un grupo de delincuentes ingresaron mediante la fuerza a su vivienda, lográndose apoderarse de dos televisores, un equipo de sonido, entre otros objetos.

B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De la mencionada solicitud se puede determinar que el ciudadano contra quien se le solicita la privación judicial preventiva de libertad, buscando por la zona boscosa lograron recuperar algunos de lo bienes sustraídos, encontrándose parte de los sujetos que habían hurtado, quienes al verse descubiertos, amenazaron con armas de fuego a los hijos de la víctima.

C) Una presunción razonable, para apreciar circunstancias de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal estima que existe peligro de fuga derivado de las siguientes circunstancias: 1) La pena que podría llegarse a imponer, la cual en su término máximo es superior a diez (10) años de prisión. 2) La magnitud del daño causado, ya que en este caso, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, no solo afecta el derecho a la propiedad, sino también menoscaba el bien jurídico más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, siendo un delito de carácter pluriofensivo.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado estima procedente dictar al ciudadano ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-II-

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Se dicta Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ORDOÑEZ CHANNI STANLLER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1985, con cedula de identidad N° V-21.420.071, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, vereda 1, casa sin número, a cuatro cuadras de la vivienda del presidente de ASOVE, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dejese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARA