REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 28 de junio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6357/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra del imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.445.489, nacido el 18-03-1955, residenciado en la Parroquia Bocono, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, y su defensora privada Abogada ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales en la que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y el imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado ISAIDAMAR MENDEZ ROSALES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 04 de mayo de 2.004, cuando se presento un funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia militar de la Fría por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando que en el centro asistencial de la Tendida ingresaron un numero considerable de escolares (niños) intoxicados por ingerir alimentos en mal estado de conservación, provenientes de la escuela donde estudian, situación que se presento cuando en ese día después de que el imputado, quien tiene un establecimiento llamado “Quesera Lácteos San Gregorio, el cual luego de la inspección sanitaria se constato que dicho establecimiento no cuenta con el pasteurizador de leche y en total desacato de los reglamentos de higiene para la Producción de Alimentos, produjo el queso que intoxico a los niños.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
En consecuencia, encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal; Se ADMITE TOTALMENTE por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal; cuya pena es de arresto de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y el artículo 416 la pena es de arresto de TRES (06) MESES A SEIS (06) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.445.489, nacido el 18-03-1955, residenciado en la Parroquia Bocono, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No expender alimentos sin antes verificar las condiciones sanitarias de los mismos. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.445.489, nacido el 18-03-1955, residenciado en la Parroquia Bocono, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° concatenado con el artículo 416 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.445.489, nacido el 18-03-1955, residenciado en la Parroquia Bocono, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No expender alimentos sin antes verificar las condiciones sanitarias de los mismos
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: MANUEL SALVADOR BRACHO MÉNDEZ, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL