REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles veintiocho (28) de junio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7326/06, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada MAYTHEM PINEDA, en contra del ciudadano JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Abogada BETSABETH MURILLO.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, identificado suficientemente en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio del mismo.
En este estado, se impuso al imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, libre de juramento y coacción manifestó: “Quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora, Abogado BETZABETH MURILLO, alegó lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de diciembre de 2005, cuando la víctima se encontraba con su hermana y su abuela en su residencia y la niña empieza a llorar porque la víctima no la dejo que fuera a la casa de su papá el ciudadano José Julián, escuchando el imputado el llanto de su hija se traslado a la vivienda del adolescente retando al mismo con palabras obscenas a que saliera y se enfrentara con él; posteriormente el imputado ingreso de a su residencia y salió momentos después armado con un cuchillo amenazando al adolescente con agredirlo.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Johan José Rondón López, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: CANDIDA ROSA LÓPEZ MENDEZ, LÓPEZ GLADIS JUDITH y JOHAN JOSÉ RONDÓN LÓPEZ.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Johan José Rondón López; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: CANDIDA ROSA LÓPEZ MENDEZ, LÓPEZ GLADIS JUDITH y JOHAN JOSÉ RONDÓN LÓPEZ.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, este Tribunal observa:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de diciembre de 2005, cuando la víctima se encontraba con su hermana y su abuela en su residencia y la niña empieza a llorar porque la víctima no la dejo que fuera a la casa de su papá el ciudadano José Julián, escuchando el imputado el llanto de su hija se traslado a la vivienda del adolescente retando al mismo con palabras obscenas a que saliera y se enfrentara con él; posteriormente el imputado ingreso de a su residencia y salió momentos después armado con un cuchillo amenazando al adolescente con agredirlo.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Johan José Rondón López, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: CANDIDA ROSA LÓPEZ MENDEZ, LÓPEZ GLADIS JUDITH y JOHAN JOSÉ RONDÓN LÓPEZ.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente Johan José Rondón López; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: CANDIDA ROSA LÓPEZ MENDEZ, LÓPEZ GLADIS JUDITH y JOHAN JOSÉ RONDÓN LÓPEZ.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano JOSÉ JULIAN CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, divorciado, Vendedor, nacido el 15-03-1926, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.437 y residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, No. 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Johan José Rondon López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-7326-06.
Auto de Apertura a Juicio
28-06-2006