REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 28 de junio de 2006
196º y 147º

Vista la petición hecha por la Abogado en ejercicio JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMEREGILDO TORRES QUINTERO, plenamente identificados en los autos que conforman la Solicitud N° 3C-SC-308/06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4*2, Color ROJO, año 1993, Serial del Motor T0929PAZ (ACTUALMENTE) ZPV319430 (ANTERIORMENTE), Serial de Carrocería SC1S6ZPV319430; tipo SPORT-WAGON; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al folio 10 de la presente causa, corre inserta acta de procedimiento, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, arribando al referido punto de control un vehículo conducido por el ciudadano Torres Quintero Emeregildo, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, presentando Original del Certificado de Circulación; Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 22680917; Copia fotostática del documento de compra venta donde Gustavo Adolfo vende a la ciudadana Ana Marisela Izarra y copia fotostática de documento compra venta donde José Luis Marenco vende a Emeregildo Torres. Seguidamente le informaron que se realizaría una inspección a los seriales de identificación y documentos, donde observaron que el serial placa VIN se encuentra presuntamente alterado, que el serial de Chasis se encuentra presuntamente alterado y falso, que el FCO se encuentra presuntamente alterado, razón por la que retienen el vehículo bajo la instrucción de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al folio 39 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta experticia No. 612, Rec. 612, de fecha 28-12-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación la Fría, en el que concluyen que: “01.-La chapa de identificación de seriales es falsa. 2.-El serial de motor se encuentra Original. 3.- El serial de seguridad, se encuentra alterado. 4.-El serial de chasis se encuentra alterado. 5.- Se procedió a la activación tanto del serial de chasis, como del serial de seguridad, sin obtener resultados positivos”

Al folio 57, corre inserta experticia de Autenticidad o Falsedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría, en el que concluyen: “El documento descrito en el presente informe, el mismo es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.”

Del folio 43 al 55, corre inserto original de documentos de compra venta, y al folio 38 corre inserto Certificado de Circulación.


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hecha por el Abogado en ejercicio JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que el ciudadano EMEREGILDO TORRES QUINTERO, es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre el vehículo arroje seriales alterados, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención, aunado a la experticia de autenticidad que estima que el documento es autentico y de origen legal. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el Abogado en ejercicio JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMEREGILDO TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.138.980, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 14, No. 6, Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4*2, Color ROJO, año 1993, Serial del Motor T0929PAZ (ACTUALMENTE) ZPV319430 (ANTERIORMENTE), Serial de Carrocería SC1S6ZPV319430; tipo SPORT-WAGON, al ciudadano EMEREGILDO TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.138.980, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 14, No. 6, Barinas, Estado Barinas; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-308-06