REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves 29 de junio de 2006, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.003.819, de 18 años de edad, nacido el día 30-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor, defendido el imputado, por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES.

El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado, ya identificado, y la Defensora Pública Penal ABG. MARIA TERESA TORRES.

El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura a juicio oral y público
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “La defensa solicita del Tribunal se estudie la posibilidad de cambiar la calificación, ya que de las actuaciones se desprende que mi defendido no actuó o participó en forma directa en los hechos, siéndole imputable solamente el hecho de haberse encontrado en su poder el bolso involucrado, todo lo cual se desprende de la propia versión de la víctima, quien no señaló a mi defendido de haber participado activamente, por lo que su calificación jurídica se ajusta a lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es decir como Facilitador en el delito de Robo Impropio, es por ello que muy respetuosamente solicito del Tribunal así lo considere, es todo”.

En este estado, el Ciudadano Juez se pronuncia con respecto a la solicitud de la defensa de la siguiente manera: el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica del Representante del Ministerio Público y en su defecto se acoge a lo solicitado por la defensa, en cuanto a calificar el presente hecho cometido por el ciudadano JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, en virtud de que las actas de investigación, insertas a la presente causa en ningún momento señalan al imputado como autor directo en el delito de Robo impropio, simplemente lo muestran como la persona que tenía en su poder el objeto (cartera) proveniente del delito. Y así se decide.

En este estado, se impuso al imputado JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL. Acto seguido, el imputado JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada MARIA TERESA TORRES, quien alego: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, y explicándole las consecuencias jurídicas de tal acto ratifico su solicitud, en consecuencia pido que se le imponga la pena y que a la ahora de imponerla, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de mayo de 2006, en horas de la mañana, según acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia: “…Siendo las 07:30 horas de la mañana …(omissis)…se acerco un ciudadano conduciendo un vehículo tipo taxi, quien me manifestó que hacía escasos momentos había observado a tres sujetos frente al Hospital Materno Infantil Los Andes, ubicado en Barrio obrero de esta ciudad, cuando despojaban de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hacía el lugar de los hechos donde efectivamente se encontraba una ciudadana quien estaba llorando y al identificarnos, esta nos manifestó que había sido golpeada y despojada de su cartera…(omissis)…así mismo nos indico las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los sujetos, por cuanto realizamos un recorrido por las adyacencias del sector y a la altura del Pasaje Pirineos…(omissis)…logramos avisar a tres sujetos con las características similares aportadas por la víctima dándole la voz de alto, percatándonos que uno de ellos tenía en su poder una cartera tipo femenino, color negro, procediendo a su detención…(omissis)…quedando identificados como Del Rió Carrero Luis Gustavo…(omissis)…Torres Silva José Jordani y Saavedra Espejo Willi Jeferson…(omissis)… la cartera le fue incautada en poder del último prenombrado…”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor, es improcedente, por lo que se aparta de la misma y califica el delito como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor; en virtud de que las actas de investigación, insertas a la presente causa en ningún momento señalan al imputado como autor directo en el delito de Robo impropio, simplemente lo muestran como la persona que tenía en su poder el objeto (cartera) proveniente del delito. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: LUZ JANNETH MOJICA CORREDOR, YEERLINTON RAMÍREZ SÁNCHEZ, y KELLER YAHIR OCHOA QUINTERO.
B.1.2. De las documentales: Acta policial suscrita por Yeerlintón Ramírez Sánchez, y Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-2051, de fecha 25 de mayo de 2006.
B.1.3. De las periciales: Declaración de Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2.- INADMITE:
B.2.1. De la evidencia incautada: Todos los señalados en la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-2051, de fecha 25-05-2006, depositados en la sala de objetos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto es impertinente ya que no se aperturara juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, identificado en autos, dictada por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se admite parcialmente la misma, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.003.819, de 18 años de edad, nacido el día 30-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal; por lo que se declara CULPABLE al ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, antes identificado. En consecuencia, tenemos que el artículo 456 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, considerando aplicable al caso el termino medio, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, aplicando el contenido del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, la pena debe ser rebajada de por mitad, resultando en principio como pena a imponer la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual forma, se observa que el ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto, rebaja a la pena establecida en un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE parcialmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.003.819, de 18 años de edad, nacido el día 30-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor, en el sentido de que se aparta de la misma y califica el delito como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal, en perjuicio de Luz Janneth Mojica Corredor, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Las testimoniales de: LUZ JANNETH MOJICA CORREDOR, YEERLINTON RAMÍREZ SÁNCHEZ, y KELLER YAHIR OCHOA QUINTERO.
De las documentales: Acta policial suscrita por Yeerlintón Ramírez Sánchez, y Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-2051, de fecha 25 de mayo de 2006.
De las periciales: Declaración de Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
INADMITE:
La evidencia incautada: Todos los señalados en la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-2051, de fecha 25-05-2006, depositados en la sala de objetos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto es impertinente ya que no se aperturara juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.003.819, de 18 años de edad, nacido el día 30-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 84 numeral 3° ambos del código penal; por lo que se declara CULPABLE al ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, antes identificado. En consecuencia, tenemos que el artículo 456 del Código Penal, establece una pena que va SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, considerando aplicable al caso el termino medio, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, aplicando el contenido del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, la pena debe ser rebajada de por mitad, resultando en principio como pena a imponer la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual forma, se observa que el ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto, rebaja a la pena establecida en un tercio, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman:






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL