REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes cinco (05) de junio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6580/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado SAMI HAMDAM, en contra del ciudadano JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM, los imputados de autos y sus Defensores Privados Abogados SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y VICTOR MELO ARAGORT.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). ACUERDO REPARATORIO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida a los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, identificados en autos, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Spoladores de Chacón. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Lo que dice el Fiscal es cierto, mi esposa y yo fuimos víctimas de una estafa, abusando de la amistad del noviazgo, estos señores se aprovecharon. Igualmente solicito se tome en cuenta que en varias oportunidades se ha diferido la presente audiencia por causa de los imputados, Pido justicia y protección para mi familia y mi persona, es todo”
En este estado, se impuso a los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES y JOSUE DAVID MOROS DAVILA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, los imputados, manifestaron que se acogían al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abogado VICTOR MELO ARAGORT, quien alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez, observadas las actas, que conforman la presente causa la querella presentada no cumple con los extremos de la norma adjetiva penal, por lo que pedimos que desestime la querella; Igualmente solicitamos se desestime la acusación del Ministerio Público por no existir suficientes elementos de convicción para imputar el hecho, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”
Seguidamente el Ministerio Público manifestó, que la oportunidad procesal para solicitar la nulidad precluyó y que por ser un delito de acción pública el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar la investigación, por lo que presentó un acto conclusivo.
La víctima solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “La mitad de ese dinero que se le entrego a los señores, es mío producto de nuestros gananciales, es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, quien alegó: “Mi defendido no es parte, no está demostrada ni existen elementos de convicción para ello, en consecuencia solicito al Tribunal se declaré el sobreseimiento por cuanto la querella no cumple los requisitos exigidos en la norma, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
La defensa solicita la desestimación de la querella, considerando que la víctima Felipe Oresteres Chacón Medina, no tiene cualidad de tal, siendo un tercero en la causa; al respecto este Juzgador estima que el ciudadano Felipe Orestedes Chacón en su condición de Cónyuge de la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, es víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera quien aquí decide que el lapso estipulado para presentar excepciones se encuentra extemporáneo, debido a que la norma adjetiva penal señala en su artículo 328, que el imputado podrá realizar por escrito entre otros actos el de oponer las excepciones, en el caso que nos ocupa se fijo la audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2005, agotándose el lapso establecido en la norma el día 23 de julio de 2005, contraviniendo tal disposición al ser presentada en fecha 02-06-2006; En consecuencia este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en el mes de octubre de 20002, cuando la víctima fue inducida por el ciudadano Josué David Moros Dávila, quien para ese entonces era novio de su hija Nathali Fonseca Pérez, para que comprara una camioneta Cheroke Laredo, la cual presuntamente se encontraba en la ciudad de Valencia, en reparación en un taller de su padre, entregándole la víctima al imputado Josué David Moros Dávila la cantidad de 3.6000.000.00 Bs., sugiriéndole éste que en lo sucesivo debía realizarle abonos, en fecha 07-02-2003, la victima le depositó la cantidad de 2.000.000.00 Bs. y posteriormente 5.000.000.00 Bs. Ante la no exhibición del vehículo, la víctima le exigió constantemente que le entregará el vehículo ofrecido, asumiendo éste una actitud evasiva.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MARIANELA PÉREZ SPOLADORE DE CHACÓN, FELIPE ORESTEDES CHACÓN MÉDINA, ERASMO PÉREZ NIETO y NATHALI MARIANELA FONSECA PÉREZ.
B.1.2 Las Documentales: Planilla de deposito en cuenta corriente (copia Cliente) No. 29258121; y Comunicación del Banco del Caribe No. DAASB-GRC-UIC-6.423/2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1. INADMITE:
Las documentales: Fotocopia del pasaporte de Josué David Moros Dávila, y Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa Carbotransporte.
Las anteriores pruebas se inadmiten por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los acusados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se desestima las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: MARIANELA PÉREZ SPOLADORE DE CHACÓN, FELIPE ORESTEDES CHACÓN MÉDINA, ERASMO PÉREZ NIETO y NATHALI MARIANELA FONSECA PÉREZ.
Las Documentales: Planilla de deposito en cuenta corriente (copia Cliente) No. 29258121; y Comunicación del Banco del Caribe No. DAASB-GRC-UIC-6.423/2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1. INADMITE:
Las documentales: Fotocopia del pasaporte de Josué David Moros Dávila, y Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa Carbotransporte.
Las anteriores pruebas se inadmiten por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 05 de junio de 2006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra de los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
La defensa solicita la desestimación de la querella, considerando que la víctima Felipe Oresteres Chacón Medina, no tiene cualidad de tal, siendo un tercero en la causa; al respecto este Juzgador estima que el ciudadano Felipe Orestedes Chacón en su condición de Cónyuge de la ciudadana Marianela Pérez Spoladore de Chacón, es víctima de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera quien aquí decide que el lapso estipulado para presentar excepciones se encuentra extemporáneo, debido a que la norma adjetiva penal señala en su artículo 328, que el imputado podrá realizar por escrito entre otros actos el de oponer las excepciones, en el caso que nos ocupa se fijo la audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2005, agotándose el lapso establecido en la norma el día 23 de julio de 2005, contraviniendo tal disposición al ser presentada en fecha 02-06-2006; En consecuencia este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en el mes de octubre de 20002, cuando la víctima fue inducida por el ciudadano Josué David Moros Dávila, quien para ese entonces era novio de su hija Nathali Fonseca Pérez, para que comprara una camioneta Cheroke Laredo, la cual presuntamente se encontraba en la ciudad de Valencia, en reparación en un taller de su padre, entregándole la víctima al imputado Josué David Moros Dávila la cantidad de 3.6000.000.00 Bs., sugiriéndole éste que en lo sucesivo debía realizarle abonos, en fecha 07-02-2003, la victima le depositó la cantidad de 2.000.000.00 Bs. y posteriormente 5.000.000.00 Bs. Ante la no exhibición del vehículo, la víctima le exigió constantemente que le entregará el vehículo ofrecido, asumiendo éste una actitud evasiva.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: MARIANELA PÉREZ SPOLADORE DE CHACÓN, FELIPE ORESTEDES CHACÓN MÉDINA, ERASMO PÉREZ NIETO y NATHALI MARIANELA FONSECA PÉREZ.
B.1.2 Las Documentales: Planilla de deposito en cuenta corriente (copia Cliente) No. 29258121; y Comunicación del Banco del Caribe No. DAASB-GRC-UIC-6.423/2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1. INADMITE:
Las documentales: Fotocopia del pasaporte de Josué David Moros Dávila, y Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa Carbotransporte.
Las anteriores pruebas se inadmiten por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
SEGUNDO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los acusados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se desestima las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los imputados JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianela Pérez Sopladores de Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: MARIANELA PÉREZ SPOLADORE DE CHACÓN, FELIPE ORESTEDES CHACÓN MÉDINA, ERASMO PÉREZ NIETO y NATHALI MARIANELA FONSECA PÉREZ.
Las Documentales: Planilla de deposito en cuenta corriente (copia Cliente) No. 29258121; y Comunicación del Banco del Caribe No. DAASB-GRC-UIC-6.423/2005.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
C.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1. INADMITE:
Las documentales: Fotocopia del pasaporte de Josué David Moros Dávila, y Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa Carbotransporte.
Las anteriores pruebas se inadmiten por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos JOSUE DAVID MOROS PUENTES, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 07-04-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.653 y residenciado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-895.84.70 y JOSUE DAVID MOROS DAVILA, venezolano, nacido el 25-02-1979, titular de la cédula de identidad No. 14.041.303, domiciliado en Quinta las Mercedes, Barrio el Diamante, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6580-05
Auto de Apertura a Juicio
0-06-006