REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cinco (05) de junio de 2006, siendo las 10:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, al ciudadano PARIS GÓMEZ CRISTIAN BLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 11.738.041, de 28 años de edad, nacido el día 17-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda, calle principal, No. 1-103, diagonal a la Escuela Francisco de Miranda, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.
En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Designo como mis defensores a los abogados JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ y JOSÉ ROSARIO NIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 98.661 y 35038 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, tercer piso, oficina 16 y 17, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-342.01.93, 0414-708.68.56, es todo”, quienes encontrándose presentes manifestaron: “Aceptamos la designación y Juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 16 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3c-7310-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PARIS GÓMEZ CRISTIAN BLADIMIR, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano, la Colectividad y el Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado PARIS GÓMEZ CRISTIAN BLADIMIR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO, quien manifestó: “solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no excede las cantidades permitidas en la Ley para el consumo, ni existen testigos en la incautación de la droga, igualmente consignamos las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se aplica en este caso, y por último solicitamos copias simples de la presenta causa, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 04 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Táriba, en la que dejan constancia: “…Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de prevención del delito en punto de control…(omissis)…cuando nos percatamos que venía un taxi de color blanco, marca Daewoo, modelo Lanos, placas FI-909T, el conductor del vehículo hacía cambios de luces altas y bajas constantemente, como haciéndonos una señal de que estaba sucediendo algo dentro del vehículo, razón por la cual lo orillamos a la derecha percatándonos que en la parte trasera del vehículo, se encontraban los 02 ciudadanos de sexo masculino…(omissis)…presentaron una actitud violenta y trataron de emprender veloz huída, tratando de evadir el procedimiento, por tal motivo reaccionamos, nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza física…(omissis)…y se procedió a materializar la inspección personal encontrándole al adolescente….(omissis)…una vez en la comandancia y proceder a inspeccionar en detalle a los intervenidos, se le consigue al ciudadano Cristian Wladimir Paris Gómez, dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios confeccionados en material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco, de olor penetrante presunta droga y un envoltorio confeccionado en papel blanco contentivo de vegetales de presunta droga…” Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.

SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; supera los tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el bien jurídico protegido por el legislador como el derecho a la vida, a la salud, entre otros, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARIS GÓMEZ CRISTIAN BLADIMIR; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PARIS GÓMEZ CRISTIAN BLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 11.738.041, de 28 años de edad, nacido el día 17-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda, calle principal, No. 1-103, diagonal a la Escuela Francisco de Miranda, San Cristóbal, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense la boleta de Encarcelación respectiva. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se agrega lo consignado por la Defensa. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL