REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 19-04-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.377.567, hijo de Fernando Sánchez (v), Anacelis Álvarez (v) , residenciado en Carrera 2, No. 3-17, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0417-075.03.58 (sobrina).

Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de HELY SÁNCHEZ ALVAREZ,, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y diez horas de la mañana (11:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 06 de junio del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTICUATRO HORAS CON DIEZ MINUTOS (24´10´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designaba al abogado en ejercicio HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.131, con domicilio procesal en el Edificio Teresita, primer piso, oficina 02, frente al cementerio municipal, San Cristóbal, estado Táchira, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7311/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para HELY SÁNCHEZ ALVAREZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal.

En este estado, el Juez impuso al imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva, igualmente solicito le sean tramitados los antecedentes penales y probacionarios, por último consigno copia de contraseña, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira Departamento de Inteligencia, dejan constancia, que: “…encontrándome de servicio, cumpliendo labores de prevención del delito, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, estando acompañado del efectivo…(omissis)… se procedió a intervenir policialmente a un ciudadano, fue informado de que debía presentar sus documentos de identificación y a ello respondió que no tenía la cédula en su poder pero que su número era V-2.416.927 y que su nombre era Jhon Acevedo Bohórquez…(omissis)…al proceder a verificar los posibles registros observé que el ciudadano presentaba nerviosismo y comenzó a mirar hacía los lados como queriéndose retirarse del lugar, es por ello que nuevamente le solicito que me repitiera el número de cédula y nombre y ratificó lo aportado inicialmente, procedía verificarlo por el sistema de enlace con la Diex y el resultado fue que la cédula V-2.416.297 aparece registrada a nombre de Benítez Martínez Luis…”.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto fué aprehendido a cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prohibición de salir del Estado Táchira.
3.-Mantenerse activo laboralmente. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HELY SÁNCHEZ ALVAREZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 19-04-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.377.567, hijo de Fernando Sánchez (v), Anacelis Álvarez (v) , residenciado en Carrera 2, No. 3-17, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0417-075.03.58 (sobrina), por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Se agrega lo consignado por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL