REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 13-04-1966, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.816.990, Ama de Casa, hija de Agustín Melo (v), Maria Ruiz (f) , residenciado en Zona Industrial, Avenida Principal, Maracaibo, Estado Zulia, y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 19-06-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.900.508, Chofer, hijo de Benito Zerpa (v) y Rita Honoria Zerpa (v), residenciado en el calle la Páez, por la parte de atrás de Makro, el Vigía, Estado Mérida.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día 06 de junio del año en curso, a las 10:20 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTICINCO HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS (25´25´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los imputados YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designaban al abogado en ejercicio JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 96.230, con domicilio procesal en CALLE 3 CON CARRERA 2, SECTOR CATEDRAL, CENTRO Profesional Law´Center, No. 3-23, oficina No. 2, teléfono 0276-342.51.94, 0414-710.19.44 , San Cristóbal, estado Táchira, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los imputados de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7312/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TERESA TORRES ORTEGA, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este estado, el Juez impuso a los imputados YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaban declarar, por lo cual expuso de mando a retirar del Despacho al imputado FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, quedándose en el Despacho la imputada YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba parada en el terminal de Boca de Grita, estaba esperando el autobús de Boca Grita que salía a la Fría, me estaba tomando un jugo esperando que llegara un autobús, el señor de la camioneta estaciono la camioneta a un lado y se estaba tomando un café, yo oí que le repico el teléfono y medio le escuche la conversación y decía que iba para la Fría, en ese momento yo le pregunte si me podía dar la cola porque yo tenia como 20 minutos aproximadamente esperando el autobús y él dijo que no había ningún problema y me monte a la camioneta, como yo vivo en Maracaibo yo iba para la Fría y en la vía el paso la alcabala y lo detuvieron, a mi me mandaron a bajar de la camioneta y al señor le preguntaron por los papeles, no se que le dijo el señor, en eso el guardia me ofrece café yo acepte, pero me salpique y me queme, entonces me preguntaron que porque estaba nerviosa, yo le dije que no estaba nerviosa que me había quemado y me dijeron tomase el café y me lo tome normal, registraron la camioneta, nos llevaron a un destacamento, destaparon y encontraron lo que encontraron y yo le gritaba al señor porque traía eso y el me decía que no sabia que eso estaba ahí, es todo”. Seguidamente el Juez pregunta a as partes que si deseaban interrogar a la imputada, a lo que respondió la Fiscal que si, y cedido el derecho de palabra pregunto de la siguiente manera: 1) ¿Diga la imputada, donde vive? Respondió: yo vivo en Maracaibo, es todo”; 2) ¿Diga la imputada a que se dedica? Respondió: “Yo soy oficio del hogar, pero en vez en cuando vendo mercancía, vendo ropa interior, es todo”; 3) ¿Diga usted, que hacía en Boca de Grita? Respondió: “Porque al lado de la hacienda vive una tía que se llama Ana Méndez yo la fui a visitar y como vive cerca me fui al terminal a pie, yo compre mercancía como una docena de sostenes y una docena y media de blumer, es todo”; 4) ¿Diga usted, visita regularmente a su tía? Respondió: “Yo visito muy poco a mi tía, es todo”; 5) ¿Diga la imputada, acostumbra usted a pedir cola? Respondió: “Si, la verdad si por los pasajes, eso me ayuda, es todo” y 6) ¿Diga usted, ha estado involucrada en otro hecho delictivo? Respondió: “No, para nada, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta así: 1) ¿Diga usted, conoce al señor José Zerpa? Respondió: “No, es todo”; 2) ¿Diga la imputada, como hizo contacto con el señor Zerpa? Respondió: “En el terminal de Boca de Grita, cuando escuche la conversación de teléfono que iba para la Fría y le pedí la cola, es todo”.
Seguidamente se manda a retirar del Despacho a la imputada YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, y se manda a llamar al imputado FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo siempre iba para Cúcuta, a cuestiones de gandolas porque yo trabajo con gandolas y yo dejaba parcando la camioneta por el centro y me iba hacer las diligencias, ese día en la vía al Vigía, me pararon en la alcabala y la revisaron a la camioneta y encontraron eso, yo me baje normal no me puse nervioso, a la señora esa la conocí cuando me pare a tomar café, yo estaba hablando con la señora que iba para la Fría, le ofrecí la cola y me dijo que si porque vive en Maracaibo y nos fuimos, es todo”. Seguidamente la Fiscal pregunta de la siguiente manera: 1¿Diga usted, actualmente a que se dedica? Respondió: “En taxi, lo que saliera, de camionero, es todo”; 2) ¿Cuanto tiempo tiene usted de tener la camioneta? Respondió: “Como 5 ó 6 meses, es todo”; 3) ¿Diga el imputado, cuando fue detenido de donde venía? Respondió: “Venía de Cúcuta hacía el Vigía, es todo”; 4) ¿Que estaba usted haciendo en Cúcuta? Respondió: “Unas diligencias con unas gandolas, ese día no pude hablar con el señor, es todo”; 5) ¿Diga usted, que hace con la camioneta? Respondió: “Yo mando arreglara la camioneta en Cúcuta el tren delantero, es todo”; 6) ¿Dónde arregla usted la camioneta, como se llama el taller? Respondió: “En el centro de Cúcuta, en la calle, no es un taller, es todo” y 7) ¿Diga el imputado, ha estado incurso en algún hecho delictivo? Respondió: “Nunca he estado incurso en delito, es primera vez, es todo”. Seguidamente la defensa pregunta así: 1) Diga usted, que hacía con la señora? Respondió: “Yo le ofrecí la cola a la señora, pasando el puerto esta el pueblito, ella estaba tomando café a mi me llamaron de la Fría, ella me miro y yo le dije va para la fría y me dijo que si, es todo”, 2) ¡diga usted, es detallista con la camioneta? Respondió: “No, tenía 15 días sin lavarla, es too” 3) ¿Usted lava la camioneta? Respondió: “Yo la mando a lavar, en Cúcuta, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra al Abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez con respecto a mi defendida considero que se da un ocultamiento por lo que solicito que se aparte de la precalificación fiscal. Igualmente solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Venezolana, dejan constancia, que: “…el día de hoy 06 de junio del presente año y siendo las 06:45 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto fijo de Orope…(omissis)… hizo acto de presencia al referido punto de control un vehículo procedente de la Vía que conduce a Puerto Santander, República de Colombia- Boca de Grita- Orope, Estado Táchira, en dirección a Puente Zulia, Estado Zulia, con las siguientes características …(omissis)… identificándose a su conductor quien resulto ser el ciudadano Zerpa Zerpa José Freddy…(omissis)…quien se encontraba en compañía de la ciudadana Melo Ruiz Yhajaira Coromoto…(omissis)… exigiéndole al conductor del referido vehículo los documentos de propiedad presentando lo siguiente…(omissis)…al notar el nerviosismo del ciudadano conductor del vehículo se procedió al traslado del vehículo junto a su conductor y acompañante hasta la sede del Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 13 con sede en la población de Orope, vía Norte Sur, donde se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos….(omissis)… efectuándose un chequeo minucioso del vehículo dando como resultado que en la parte trasera, específicamente en la tolva de carga, se detecto una sub plataforma o compartimiento secreto con una altura de siete centímetros y el largo total de la plataforma, con acceso por la parte trasera una lamina removible, la cual al ser retirada dio acceso a dicho compartimiento percatándonos de una serie de cuerdas de nylon de color azul y blanco, las cuales al ser haladas trajeron consigo unos envoltorios de forma rectangular recubiertos en su capa externa con cinta autoadhesiva transparente…(omissis)… las mismas al ser perforadas se pudo observar en su interior un polvo blanco compacto de color fuerte y penetrante, lo cual presumimos se trataba de la droga comúnmente denominada cocaína, de la misma forma fueron extraídas tres bolsas de material sintético transparente…(omissis)…que al comprobarse el contenido se pudo determinar estos envoltorios contenían un polvo blanco compacto de olor fuerte y penetrante presumiéndose sea droga denominada cocaína, para un total de cien unidades de dediles y un peso de dos (02) kilos cuatrocientos (400) gramos, para un total general de droga de cuarenta y siete (47) kilos novecientos (900) gramos…”.
Al folio 38 y 39 corre inserta prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-0962, DE FECHA 07-06-2006, en la que arrojo un peso de: muestras del 01 al 43 un peso bruto de 45.285,5 g, peso neto 42240.4 g positivo para cocaína, y la muestra 44 al 143 arrojo un peso bruto de 2.272.0g, un peso neto de 1.975.0, positivo para cocaína.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el 46 ordinal 5° ejusdem, por cuanto fueron aprehendidos cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Venezolana; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA,, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el 46 ordinal 5° ejusdem;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el 46 ordinal 5° ejusdem, por cuanto los referidos imputados, fueron detenidos cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; igualmente los bienes jurídicos tutelados, como la vida, la salud y en consecuencia un delito pluriofensivo, es por lo que, se estima procedente dictar a los imputados YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el 46 ordinal 5° ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el 46 ordinal 5° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YAJAIRA COROMOTO MELO RUIZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 13-04-1966, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.816.990, Ama de Casa, hija de Agustín Melo (v), Maria Ruiz (f) , residenciado en Zona Industrial, Avenida Principal, Maracaibo, Estado Zulia, y FREDDY JOSÉ ZERPA ZAERPA, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 19-06-1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.900.508, Chofer, hijo de Benito Zerpa (v) y Rita Honoria Zerpa (v), residenciado en el calle la Páez, por la parte de atrás de Makro, el Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el 46 ordinal 5° ejusdem.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase las correspondientes Boletas de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL