REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves ocho (08) de junio de 2006, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (11:20 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve y diez horas de la mañana (09:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 06 de junio del año en curso, a las 01:20 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (43´50´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada BELKIS PEÑA, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7313/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público, abogada MELIDA CARRILLO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no como erróneamente aparece en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
En este estado, el Juez impuso al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Yo iba pasando por el lugar, estaban las muchachas en una acera, yo vi cuando la tenían contra la pared, yo me di la vuelta, en ese momento salio un chamo con una tijera y me iba a atacar, entonces yo salí corriendo y más abajo me agarraron unas motos, el chamo me dijo que le entregara el teléfono, yo le dije que no tenía nada, que me podía revisar, me llevaron a una casilla que queda en la entrada del Hospital Central, ahí llegaron las muchachas y dijeron que yo no era, y de ahí me trasladaron en una patrulla, es todo, la señora fue la que coloco la denuncia la mamá”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada BELKIS PEÑA, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito en primer lugar reconocimiento en rueda de individuos, así mismo solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva, en caso de que no lo considere procedente la medida solicito se mantenga a mi defendido en Politachira hasta que se realice el reconocimiento, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira Departamento de Inteligencia, dejan constancia, que: “…encontrándome de servicio, en labores de prevención del delito…(omissis)… siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, fuimos alertados por un grupo aproximado de seis personas, quienes nos informaron que habían robado a unas adolescentes y que los iban persiguiendo, además nos señalaron a tres personas masculinas, quienes vestían …(omissis)… es por ello que nos activamos e iniciamos la persecución de los tres señalados y mantuvimos la actividad dos cuadras hacía el IUGC, allí logramos intervenirlos…(omissis)…les notificamos del señalamiento en su contra y que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que iban a ser objeto de una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP a ello se opusieron y por tal circunstancia se practicó la inspección, no encontrando objetos de dudosa procedencia, debido al señalamiento de los ciudadanos Edixon Javier Sánchez López…(omissis)…quienes aseguraron ser testigos presénciales y además se encontraban presentes las víctimas Astrid Yohana Niño Cianci y Magcy Alejandra Gutiérrez, quienes aseguraron que los inmovilizados eran las personas que momentos antes acababan de despojarles sus celulares bajo amenaza de muerte…”
Al folio 5 y 6, corre inserta denuncia interpuesta por las víctimas.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez, por cuanto el referido imputado, fue detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILDER JOSÉ JAIMEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-04-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v), Marlene Zambrano (v), residenciado en Barrio el Río, Rafael Moreno, vereda 13, No. 1-28, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira, hasta que se realice el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Se acuerda para el día 09 de junio de 2006, a las 2:00 horas de la tarde, para llevar a cabo acto de reconocimiento en rueda de individuos, tramitase lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL