REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves ocho (08) de junio de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-04-1984, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de residente No. E-84.178.664, hijo de Luis Enrique rozo Contreras (v), y Dioselina Domínguez Guerrero (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Calle 11, Edificio Villa Jardín, piso 13, apartamento 13-02, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-600.39.24.

Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y diez horas de la mañana (11:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 06 de junio del año en curso, a las 09:00 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS (38´00´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal abogada LUISA SÁNCHEZ, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7314/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien sustentó la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETARA LIBERTAD PLENA, para ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal y en este acto consignó original de la experticia No. 9700-134-LCT-2571, de fecha 08-06-2006 y la cédula de identidad de Luis Enrique Rozo Domínguez.
En este estado, el Juez impuso al imputado ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada LUISA SÁNCHEZ, en su carácter de defensora, y alegó: “Ciudadano Juez solicito para mi defendido libertad plena, por cuanto de la experticia practicada se determina que no existe delito, igualmente solicito el desglose de la cédula de identidad de mi defendido y por último solicito copias certificada de la experticia consignada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público y copia simple de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 1, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Regional No. 1, destacamento de fronteras No. 12, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Venezolana, dejan constancia, que: “…siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio…(omissis)… arribó a este punto de control un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Barinas, con destino a la ciudad de Caracas …(omissis)… posteriormente procedimos a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se encontraban dentro de la unidad de transporte, que por favor se bajaran un momento del mismo, con su respectiva cédula de identidad, con la finalidad de verificar sus identidades, donde uno de los pasajeros me presento una cédula de identidad de extranjero laminada, a nombre de Rozo Domínguez Luis Enrique, con el No. E-84.178.664, la cual es presuntamente falsa por cuanto las características que presenta la misma no es la utilizada por la Oficina Nacional de Identificación…”
Sin embrago, la experticia No. 9700-031-LCT-1722, consignada en este acto por la Represtación fiscal, el experto concluye que: La Cédula de identidad, signada con el No. E-84.178.664, a nombre de Rozo Domínguez Luis Enrique, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es AUTENTICA, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la experticia de autenticidad, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; en el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe hecho típico, según se desprende de la experticia de autenticidad, por cuanto concluye el experto que la cédula de identidad presentada por el imputado es autentica;
2) F undados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción para determinar el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal.
Finalmente, no es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; por cuanto no se cumplen los supuestos anteriormente señalados; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA, al imputado ROZO DOMINGUEZ LUIS ENRRIQUE, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-04-1984, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de residente No. E-84.178.664, hijo de Luis Enrique rozo Contreras (v), y Dioselina Domínguez Guerrero (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Calle 11, Edificio Villa Jardín, piso 13, apartamento 13-02, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-600.39.24, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Se agrega lo consignado por la Fiscal, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda el desglose de la cédula de identidad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL