REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 16-03-1982, de 23 años de edad, soltero, indocumentado, Buhonero, hijo de Angel Maria Silva Rangel (v), Gladys Rangel Rojas (v) , residenciado en Barrio marco Tulio Rangel, Parte Bajo, 3-14, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira.

Seguidamente, se le da entrada a las actuaciones constantes de 6 folios útiles, y se le asigna a la causa el No. 3C-7318-06, y el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y diez horas de la mañana (09:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 07 de junio del año en curso, a las 11:20 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (47´50´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal Abogada YADIRA MOROS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7318/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para SILVA RANGEL SERGIO DANIEL y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de Largo Uribe Mayra Johana y precalifica los delitos de violencia y robo arrebaton, los cuales en esta audiencia no los presentó como flagrantes..

En este estado, el Juez impuso al imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “El miércoles como a las 10 de la mañana me pase con ella le dije que viviéramos de nuevo porque ya teníamos como 20 días, entonces ella me dijo que no, que tenía otro marido entonces yo me arreche y me dice que iban a vender el terreno entonces yo le dije y lo que yo invertí, me dijo que me iban a quitar todo que no me iban a dar nada, entonces medio mucha arrechera y fue cuando le quite el bolso, pero no se lo arranque, y ella lo jalo y fue cuando se rompió. Entonces de ahí me fui a buscar los corotos en la casa porque son míos, pero no tengo factura que diga que son míos porque yo le daba la plata a ella para que los comprara, pero si ella se quiere quedar con los corotos, que se quede, yo me mate trabajando para hacer un apartamento, yo pido es que el señor me pague entonces lo que yo trabaje, es todo”

En este estado se le concedió la palabra a la Abogada YADIRA MOROS, en su carácter de defensora pública, y alegó: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido, se videncia que no se configura el delito de hurto por ser bienes de la comunidad concubinaria, por una parte, y en lo que respecta al robo arrebaton igualmente me aparto ya que fue por un momento de rabia producto de la situación de pareja que existen entre ellos, es por lo que solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito la gestión conciliatoria por el delito de Violencia, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejan constancia, que: “…siendo las 11:20 de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje…(omissis)… recibimos reporte de radio efectuado por el distinguido…(omissis)… quien nos informo que en el sector 12 de octubre de Cordero, se había originado un robo a una vivienda y que los objetos los movilizaban en una camioneta…(omissis)… de inmediato instalamos un punto de control en…(omissis)… donde intervenimos una camioneta que coincidía con las características antes dadas, procediendo a intervenir policialmente a la misma, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho y que detuviera la marcha del vehículo, seguidamente procedimos a identificar los ocupantes de la camioneta, tratándose de dos comenzando por el conductor de nombre Pinto Rondón José Enrique…(omissis)… quien indico que estaba haciendo una mudanza de los objetos que se encontraban en la camioneta, pasados unos segundo se apersono al lugar una ciudadana identificada como Largo Uribe Mayra Johana…(omissis)… quien nos indico y señalo al ciudadano Sergio como el autor del robo de su bolso y de los objetos que cargaba en la camioneta, los cuales eran de su propiedad y los había hurtado una habitación donde lo tenía guardados…”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de Largo Uribe Mayra Johana, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con objetos provenientes del delito, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, por cuanto el referido imputado, fue detenido a pocos momentos de cometer el hecho con objetos provenientes del delito, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado al arraigo del imputado en el país y en virtud del daño causado es por lo que, se estima procedente dictar al imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de Largo Uribe Mayra Johana, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-Prohibición de acercarse a la víctima.
3.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este acto se hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de Largo Uribe Mayra Johana, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SILVA RANGEL SERGIO DANIEL, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido el 16-03-1982, de 23 años de edad, soltero, indocumentado, Buhonero, hijo de Angel Maria Silva Rangel (v), Gladys Rangel Rojas (v) , residenciado en Barrio marco Tulio Rangel, Parte Bajo, 3-14, cerca de la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de Largo Uribe Mayra Johana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL