REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes nueve (09) de junio de 2006, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Córdoba, Colombia, nacido el 27-02-1956, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.977.178, Ganadero, hijo de Darui Hoyos (v), Micaela Camaño (v) , residenciado en Castellón, Camellón 2, Finca la Esperanza, Municipio García de Hevia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y quince horas de la tarde (02:15 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 08 de junio del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTISIETE HORAS CON QUINCE MINUTOS (27´15´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designa a los abogados en ejercicio EVELIO PARRA RODRIGUEZ E IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 74407 y 80443 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 4, No. 3-45, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-077.52.06 y 0276-514.47.59, como sus defensores, quienes encontrándose presentes manifestaron: “Aceptamos el cargo como defensores del imputado de autos y JURAMOS cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7320/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
En este estado, el Juez impuso al imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, a lo cual expuso: “El animal no fue intención de robarlo, yo lo mande a cifrar, a los días me doy cuento y reclamo y me dicen no me dicen nada concreto. El animal nunca se movió desde ahí, la tengo desde pequeñito, ayer los señores los obreros de ellos pasaron por allá y que el animal era de ellos, cuando llego la Guardia a revisar los animales, tengo mi certeza que nunca he tenido problemas con esto.”
En este estado se le concedió la palabra al Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito que desestime la petición Fiscal respecto de la medida privativa judicial de la libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el peligro de fuga ya que nuestro defendido, tiene arraigo en el país por tener hijos venezolanos, es dueño de una finca como consta en las copias de los documentos que consignamos en este acto y tampoco existe el peligro de obstaculización por cuanto desde un principio él ha prestado toda la colaboración para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte el ciudadano fiscal expresa que nuestro defendido transportaba ese semoviente o ganado, cuando en las actas procesales, se establece que la Guardia Nacional llego a su fundo a hacerle una revisión y es allí donde se detecta el semoviente que el ciudadano denunciante reclama como suyo, por otro lado, presunción de inocencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando nuestro defendido tuvo la oportunidad de haber dado salido a ese animal de su fundo y no lo hizo, ya que como el mismo denunciante lo refiere, ese animal tenía más de ocho meses perdido supuestamente y apelo a la apreciación del ciudadano juez es un tiempo suficiente para que él haya podido realizar cualquier tipo de tasación, por lo que respecta a la solicitud fiscal de seguir el procedimiento nos acogemos a dicha solicitud, consignamos copia de la guía de movilización, donde mi defendido presume que el semoviente entro en su finca, por lo que le solicitamos al Tribunal le otorgué a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, es todo”
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ciudadano TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras NO. 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Venezolana, dejan constancia, que: “…el día de hoy 08 de junio del presente año, y siendo las 11:00 horas de la mañana, procedimos a procesar denuncia formulada por el ciudadano Pérez Guerrero José Ramón …(omissis)… referente al hurto de ganado…(omissis)… al llegar a la mencionada finca se pudo observar en el corra un bovino hembra con las siguientes características…(omissis)…observándosele en la parte trasera izquierda el siguiente hierro presuntamente propiedad del ciudadano Hoyos Camaño Tomas Antonio y al lado derecho se pudo observar donde se encuentra presuntamente el hierro perteneciente a la finca “San Nicolás” registrado de la siguiente manera donde se presume el cachapeo…”
Al folio 3 corre inserta acta de denuncia, interpuesta por el administrador de la Finca San Nicolás.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto fué aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras NO. 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Venezolana; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TOMAS ANTONIO HOYOS CAMAÑO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Córdoba, Colombia, nacido el 27-02-1956, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.977.178, Ganadero, hijo de Darui Hoyos (v), Micaela Camaño (v) , residenciado en Castellón, Camellón 2, Finca la Esperanza, Municipio García de Hevia, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Se agrega lo consignado por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL