REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-6371-05, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Nueva Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial Nro 38458 de fecha 14 de junio 2006. Este Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en Acta de Investigación Penal Nº 1DCR19-SPI-031, de 15 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dejan constancia de que el día 14 de septiembre como a eso de las 23:50 horas, se encontraba desempeñando servicio en un Punto de Control Móvil instalado en la carretera nacional, sector Chururú, cuando se acercó un expreso de la compañía Flamingo, el cual se mando a estacionar a la derecha para efectuar el chequeo de la documentación correspondiente a los pasajeros, fue entonces cuando encontrándose en el interior de la unidad le solicitaron la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, titular de la cédula de identidad 12.442.263, una vez que le efectuaron el chequeo de dicho documento debido a sus características y a la actitud de la ciudadana, la cual estaba nerviosa, procedieron a bajarla de la unidad y al solicitarle su equipaje, para efectuarle el chequeo respectivo, manifestó no poseer ningún tipo de equipaje, lo cual les pareció sospechoso ya que la ciudadana manifestaba que venía de pasar veinte días en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde se encontraba de vacaciones y en ese momento se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, solamente portaba un bolso de mano, al cual al efectuarle el chequeo fue encontrado una cedula de ciudadanía (colombiana) a nombre de BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, Nº CC.- 63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780714-06834, posteriormente solicitaron apoyo al ciudadano Chacón Jerson, quien se desempeña como funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al servicio del Aeropuerto de Santo Domingo, él cual se encontraba transitando en una Unidad Oficial de dicha entidad por esta arteria vial, apoyo en cuanto a la calidad del material (cédula de identidad) y en cuanto al chequeo respectivo en la base de datos correspondiente, chequeo que no fue posible hacer debido a que no había sistema, más sin embargo dicho funcionario expreso su presunción que dicho documento era falso, por la calidad del material, quedando detenida preventivamente la ciudadana.
En virtud de tales hechos, este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2005 la Audiencia de Presentación Física y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Tribunal decidió calificar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal han variado, motivado a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38458, la cual establece una pena para este delito de uno (1) a tres (3) años, razón por la cual este Tribunal Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiendo como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida solvencia moral y económica, responsable quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, si es comerciante su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, Rif y Nit, con sueldo no inferior a treinta (30 UT) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada a la ciudadana BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la nueva Ley Orgánica de Identificación. Imponiendo como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida solvencia moral y económica, responsable quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, si es comerciante su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, Rif y Nit, con sueldo no inferior a treinta (30 UT) b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-6371-05