REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Junio de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7012-06
Visto el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006, por el Defensor Público Penal Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO en su carácter de Defensor del imputado MANUEL ORESTEDES ALDANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.890, hijo de Tomaza Herlinda Aldana de Arellano y padre desconocido, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 4 Bis, entre calles 10 y 11, casa N° 10-37, Coloncito Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 4C- 7012-06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha 22 de abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira dejaron constancia de que siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraban en el Punto de Control con la Unidad Radio Patrullera P-605, en la vía Norte – Sur, específicamente en el sector de Tirapaje, cuando fueron reportados por radio de que se trasladaran al Comando Policial a prestar la colaboración a una ciudadana, a quien su esposo la estaba golpeando, retrasladaron con la ciudadana y al llegar…, la ciudadana les indicó que el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la casa era el que la había golpeado, indicándole al ciudadano que los acompañara al Comando, él mismo los acompañó y fue identificado como Manuel Orestedes Aldana…. Posteriormente le indicaron a la víctima que se trasladara a la Medicatua Rural, Tipo II de Coloncito, para un reconocimiento medico, siendo atendida la misma por el Doctor Henry Ramírez…, quien le diagnosticó politraumatismos leves, quedando identificada la víctima como Zulia Coromoto Salamanca Sánchez…,
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MANUEL ORESTEDES ALDANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Salamanca Sánchez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal impuso al imputado como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 25 de Abril 2006, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la presente solicitud y mantener la medida impuesta al ciudadano MANUEL ORESTEDES ALDANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.890, hijo de Tomaza Herlinda Aldana de Arellano y padre desconocido, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 4 Bis, entre calles 10 y 11, casa N° 10-37, Coloncito Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 4C- 7012-06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y DE CAMBIAR LA MISMA PARA EL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA O MUNICIPIO PANAMERCICANO presentada por el defensor del imputado MANUEL ORESTEDES ALDANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.890, hijo de Tomaza Herlinda Aldana de Arellano y padre desconocido, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carrera 4 Bis, entre calles 10 y 11, casa N° 10-37, Coloncito Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 4C- 7012-06, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, al imputado MANUEL ORESTEDES ALDANA, ya identificado.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA