REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0532, y por este Tribunal causa 4C-7196-06, seguida en contra del ciudadano WILLINGTON ALEXANDER OJEDA PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C. 88.227.122, residenciado en la Quinta El tamarindo, Manzana H-2, casa Nro.- 27, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de de Procedimiento Nro.- SI-210, de fecha 15 de Marzo de 2002, efectuada por el funcionario C/1ERO (GN) CANDELO ZAMBRANO JULIO y DTGDO (GN) GARCIA ZAMBRANO ANIBAL, adscritos Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en el Puente Internacional Unión, en la localidad de Boca del Grita, cuando se presento un vehículo con destino a territorio Colombiano, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1120178807, SERIAL DE MOTOR 4AJ137672, conducido por el ciudadano OJEDA PEREZ WILLINGTRON ALEXANDER, identificado supra, quien presento previa petición de los funcionarios actuantes, los documentos de propiedad del citado automotor, a nombre del ciudadano HENRIQUEZ GUTIERREZ LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.521.939, quedando retenido preventivamente el citado vehículo por presentar documentos presuntamente falsos.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Marzo de 2002, el funcionario CAMPEROS BUENO JORGUERY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo retenido a fin de practicada Inspección, así como determinar el estado legal del vehículo, los posibles registros y solicitudes del ciudadano OJEDA PEREZ WILLINGTRON ALEXANDER, dando como resultado que dicho ciudadano no presenta solicitud.

2.- En fecha 18 de Marzo de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría, practicaron:

• Inspección Nro.- 357, suscrita por el funcionario CAMPERO BUENO JORGUERY y YANETH MEDINA ALVIAREZ, efectuada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1120178807, SERIAL DE MOTOR 4AJ137672.
• Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario CAMPERO BUENO JORGUERY, en la que deja constancia que el vehiculo retenido, registra por ante el SETRA pero únicamente posee Certificado de Origen. Igualmente deja constancia de entrevista telefónica con el ciudadano HENRIQUEZ GUTIERREZ LEONARDO ENRIQUE, propietario del automotor, quien manifestó, que el citado vehículo era conducido por OJEDA PEREZ WILLINGTRON ALEXANDER, un empleado de su confianza quien se encontraba encargado de un negocio.
• Experticia de Seriales y Avalúo Real Nro.- 0110, suscrita por el funcionario ALPIDIO CACERES RAMIREZ y CAMPERO BUENO JORGUERY, efectuada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1120178807, SERIAL DE MOTOR 4AJ137672.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación se inicio en fecha 15 de Marzo de 2.002, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, retienen el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1120178807, SERIAL DE MOTOR 4AJ137672, por cuanto presumen que los documento presentados por el ciudadano OJEDA PEREZ WILLINGTRON ALEXANDER, eran falsos, haciendo presumir a los funcionarios actuantes que el mismo se encontraba incurso en alguno de los delitos previstos en el Código Penal.

No obstante, de los resultado de la investigación ejercida por el órgano auxiliar correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional LA Fría), se determinó que los hechos que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ocurrieron, puesto que todos los documentos presentados resultaron ser legales, haciendo imposibilidad señalar que la conducta desplegada por el ciudadano OJEDA PEREZ WILLINGTRON ALEXANDER, encuadre en el hecho investigado, por ende no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte del presunto imputado, por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del WILLINGTON ALEXANDER OJEDA PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- C.C. 88.227.122, residenciado en la Quinta El tamarindo, Manzana H-2, casa Nro.- 27, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, artículo 323 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 320 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7196-06