REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0706-02, y por este Tribunal causa 4C-7198-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSCAR ARSENIO MENCIAS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.017.176, residenciado en la Urbanización Guaramito, conjunto residencial Los Sauces, carrera 12, entre calles 1 y 2, casa Nro.- 1-15, Michelena, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia, de fecha 07 de Abril de 2002, efectuada por el ciudadano OSCAR ARSENIO MENCIAS FLORES, ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que expone: “… el día 02-04-202, compañeros de estudios de mi hijo adolescente: OSCAR DAVID MENCIAS, le sustrajeron… un porta C.D. de color amarillo, …el cual contiene (27) veintisiete C.D. donde de todos estos hay un C.D., denominado en carta 2001, el cual posee en su memoria la base de datos, para el funcionamiento y actualización de mi computador…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia de entrevista rendida por el adolescente OSCAR DAVID MENCIAS ORTIZ, quien manifestó desconocer los autores del hurto.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia que se traslado hasta la Unidad Educativa Nacional “Sagrado Corazón de Jesús” a fin de practicar Inspección en el lugar.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia de entrevista rendida por el ciudadano JORGE APOLINAR ROAJAS, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.554.034, Director de la Unidad Educativa Nacional “Sagrado Corazón de Jesús”, quien informó estar en conocimiento de lo sucedido.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cuya pena es la de prisión de seis (06) a meses a tres (03) años, siendo el termino medio de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Abril de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, artículo 453 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSCAR ARSENIO MENCIAS FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7198-06