REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C- 7199-06.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7199-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F1-0610-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por Ciudadano DOUGLAS GUERRERO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.098.430, residenciado en la Urbanización Piedra del Jurungo, avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nro.- 2, San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia de fecha 17 de Mayo de 2.006, formulada por el ciudadano DOUGLAS GUERRERO PEREZ, ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que manifiesta entre otros hechos: “…recibí una llamada a mi teléfono celular de una persona de acento marcadamente colombiano, … y la persona que no se identificó, se limitó a decirme textualmente: “Hijueputa, sepa que lo vamos a matar”, y corto la comunicación,… me percate del número del cual hicieron la llamada es el 0276-3472399, … me sale la contestadota… diciendo: “El Número que usted ha discado se encuentra temporalmente fuera de servicio”…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano DOUGLAS GUERRERO PEREZ, se refieren a amenazas de la que ha sido victima por parte de personas desconocidas, sin que hayan resultado personas lesionadas, las cuales encuadran dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal penal, que señala:

“Solo podrán se ejercidas por las victimas, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7201-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano DOUGLAS GUERRERO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.098.430, residenciado en la Urbanización Piedra del Jurungo, avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nro.- 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo debieron ser ejercido por la victima en la presente causa además de la denuncia por querella interpuesta ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA