REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4
San Cristóbal, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C- 7200-06.
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7200-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-2349-01, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA CAUSA a favor del Ciudadano MARCIAL RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.126.780, residenciado en la Carretera Nacional La Grita, el Cobre Aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Transito Nro.- 046, que en fecha 23 de Octubre de 2001, el funcionario C/2DO (TT) 3781 PEDRO ABILIO BECERRA ROSALES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Coloncito, que se encontraba levantando el accidente ocurrido en la carretera Panamericana, cuando observo una gandola que se desplazaba alta velocidad, que a fin de evitar chocar con los vehículos que se encontraban estacionados, choco con Objeto Fijo (Puente), donde resulto lesionado el conductor del vehículo gandola, el cual fue trasladado hasta la Clínica Dr. José Gregorio Hernández de la Fría.
Que el funcionario actuante practicó el levantamiento del Croquis del accidente, a objeto de detallar la posición final del vehículo CAMION, TIPO CHUTO, PLACAS 051-GAL, COLOR AMARILLO, MARCA MACK, SERIAL DE CARROCERIA R685ST6808, MODELO R-600, el cual remolcaba un tanque COLOR PLATA-AZUL, AÑO 2000, PLACAS 165-AXX, SERIAL DE CARROCERIA TI009, DE FABRICACION NAC. BOLIVAR.
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos donde figuran como imputado y victima el ciudadano MARCIAL RAMON SANCHEZ, trajeron como consecuencia lesiones culposas menos graves que ameritaron quince (15) días de curación, que serian en todo caso solo enjuiciables a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada
en los delitos de instancia de parte agraviada….”
(subrayado propio)
Así mismo el artículo 25 ejusdem, prevé:
“Solo podrán se ejercidas por las victimas, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece
como de instancia privada,…”
De lo anteriormente expuesto, nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, en el caso de marras existe una confusión entre la persona que figura victima, pues la misma resulta ser el imputado, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la causa llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público signada con el Nro.- 20-F9-2349-01 y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA causa aperturada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas menos graves, presentada por la ciudadana Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-6841/06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano MARCIAL RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.126.780, residenciado en la Carretera Nacional La Grita, el Cobre Aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, no tienen relevancia desde el punto de vista penal, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA