REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 27 de Junio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS , en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1103-01, y por este Tribunal causa 4C-7203-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano DAGNY JOSEPH ORTIGOZA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.020.504, residenciado en el barrio San Juan, parte baja, casa Nro.- 08-67, La Tendida, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 30 de Abril de 2001, efectuada por el ciudadano DAGNY JOSEPH ORTIGOZA ANGULO, ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que expone: “Comparezco… con el fin de denunciar que persona o personas desconocidas se llevaron la moto de mi papá… DANILO ORTIGOZA… la tenia estacionada frente al centro comercial “La Tendida”…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que deja constancia que se remitan las actuaciones a la seccional correspondiente por cuanto los hechos ocurrieron en La tendida.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, en la que deja constancia que se traslado hasta el lugar de residencia del denunciante a fin de que informara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
3.- Inspección Nro.- 1384, de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrita por el funcionario JOSE PRIMITIVO GODOY y YOSTON ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, efectuada al lugar de los hechos.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 1º De la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo el termino medio de seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 30 de Abril de 2.001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 1º De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano DAGNY JOSEPH ORTIGOZA ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7203-06