REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, martes veintisiete (27) de Junio de 2006, siendo las 12:50 horas del mediodía del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en la sede de la Clínica el Saman, en la habitación N° 2, de esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con la Juez, Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la secretaria Abogada Angélica Joves Contreras y el Alguacil Luis Mora, en virtud de las actuaciones presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en contra del imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado CHABLI CHEBLI MARWAN, y el defensor Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ., la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de salud que presenta el imputado. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea declarar, manifestando: “Yo conocí a una muchacha, de nombre Lucia Méndez como a eso de las seis de la tarde y con esa muchacha estuvimos charlando y yo le dije que me acompañara de rumba a Cúcuta y ella me dijo que la familia no la dejaba, y luego llamamos un taxi y yo la llevo a su casa y le dije al taxista que me esperara porque yo me quería quedar hablando un rato con ella para ver si la convencía y me la llevaba para Cúcuta , el taxista me dijo que iba hacer una vuelta y regresaba, y nunca llegó el taxi, luego empecé a caminar para buscar otro taxis cuando de repente me salió un man por la parte de atrás y me asusté, y yo me voltee y me caí, él me disparó, me dio dos tiros, no se la intención de él, cuando caí encima de él, logré agarrar la pistola y me dijo que me fuera rápido y me la puse atrás para cargar la mano , yo tomé el arma por medida y camine dos o tres cuadras, y le dije a un taxista que me llevara a la primera clínica y le pague al taxista, cuando llegué a la clínica le dije a una enfermera gorda, que me sacara la pistola que cargaba en la pretina del pantalón y se la entregara a los policías, el arma estaba con el seguro, y luego llegaron tres policías, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1. ¿A que se dedica? Respondió: Yo soy comerciante, tengo dos entradas a Venezuela, el negocio se llama Calza Nova. 2.- ¿En que sitio sucedió? Respondió: No conozco a San Cristóbal. 3.- ¿Le dio algún teléfono la muchacha con la que usted andaba? Respondió: No. El defensor no interrogó al imputado. La Juez, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que vino a San Cristóbal? Respondió: Yo vine de paso a San Cristóbal, voy de Caracas a Cúcuta. 2.- ¿Con el arma que le consiguieron fue con la que le dispararon? Respondió: La persona que me disparó lo hizo con el arma que me agarraron. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido, se demuestra que no se ha cometido delito alguno, razón por la cual solicito se desestime la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud de medida cautelar en razón del estado de salud en que se encuentra mi defendido y se prosiga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado con custodia en la Clínica del Samán hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 1:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Junio de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7207-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Andreina Torres.
• IMPUTADO: CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman.
• DEFENSOR: Abogado Juan Alejandor Vasquez.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de junio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Howar Useche, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban se servicio, prestando seguridad y resguardo en las instalaciones del Hospital Central de Táriba, cuando ingresó al mismo por sus propios medios una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida en el brazo izquierdo, de inmediato se dirigió a la sala de urgencia con el fin de conocer el caso, una vez allí visualizó que la persona en mención portaba empretinada en la cintura un arma de fuego, vista tal situación procedió a intervenir policialmente a dicha persona, incautándole una rama de fuego, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, parabellum-patented, serial N36467Z, con su respectivo cargador de seis (06) balas, calibre 9mm, quedando identificado como Chebli Chebli Marwam, es de hacer notar que al chequear la situación del alma de fuego por intermedio del sistema sipol , resultó que la misma se encuentra solicitada por Robo Genérico según denuncia N° G-587205 en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística delegación de Guanare.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de salud en que se encuentra el imputado.
Por su parte, el imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo conocí a una muchacha, de nombre Lucia Méndez como a eso de las seis de la tarde y con esa muchacha estuvimos charlando y yo le dije que me acompañara de rumba a Cúcuta y ella me dijo que la familia no la dejaba, y luego llamamos un taxi y yo la llevo a su casa y le dije al taxista que me esperara porque yo me quería quedar hablando un rato con ella para ver si la convencía y me la llevaba para Cúcuta , el taxista me dijo que iba hacer una vuelta y regresaba, y nunca llegó el taxi, luego empecé a caminar para buscar otro taxis cuando de repente me salió un man por la parte de atrás y me asusté, y yo me voltee y me caí, él me disparó, me dio dos tiros, no se la intención del él, cuando caí encima de él, logré agarrar la pistola y me dijo que me fuera rápido y me la puse atrás para cargar la mano , yo tomé el arma por medida y camine dos o tres cuadras, y le dije a un taxista que me llevara a la primera clínica y le pague al taxista, cuando llegué a la clínica le dije a una enfermera gorda, que me sacara la pistola que cargaba en la pretina del pantalón y se la entregara a los policías, el arma estaba con el seguro, y luego llegaron tres policías, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1. ¿A que se dedica? Respondió: Yo soy comerciante, tengo dos entradas a Venezuela, el negocio se llama Calza Nova. 2.- ¿En que sitio sucedió? Respondió: No conozco a San Cristóbal. 3.- ¿Le dio algún teléfono la muchacha con la que usted andaba? Respondió: No.
La Juez, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que vino a San Cristóbal? Respondió: Yo vine de paso a San Cristóbal, voy de Caracas a Cúcuta. 2.- ¿Con el arma que le consiguieron fue con la que le dispararon? Respondió: La persona que me disparó lo hizo con el arma que me agarraron.
En su oportunidad, el Defensor, Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido, se demuestra que no se ha cometido delito alguno, razón por la cual solicito se desestime la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud de medida cautelar en razón del estado de salud en que se encuentra mi defendido y se prosiga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 25 de junio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Howar Useche, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que se encontraban se servicio, prestando seguridad y resguardo en las instalaciones del Hospital Central de Táriba, cuando ingresó al mismo por sus propios medios una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida en el brazo izquierdo, de inmediato se dirigió a la sala de urgencia con el fin de conocer el caso, una vez allí visualizó que la persona en mención portaba empretinada en la cintura un arma de fuego, vista tal situación procedió a intervenir policialmente a dicha persona, incautándole una rama de fuego, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, parabellum-patented, serial N36467Z, con su respectivo cargador de seis (06) balas, calibre 9mm, quedando identificado como Chebli Chebli Marwam, es de hacer notar que al chequear la situación del alma de fuego por intermedio del sistema sipol , resultó que la misma se encuentra solicitada por Robo Genérico según denuncia N° G-587205 en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística delegación de Guanare.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio uno, se observa que el imputado de autos fue detenido con el arma en su poder; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CHEBLI CHEBLI MARWAN. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CHEBLI CHEBLI MARWAN; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado CHEBLI CHEBLI NARWAN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva, es por lo que se otorga al imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3° y 8º imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CHEBLI CHEBLI MARWAN, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, Pueblo Caraon, nacido en fecha 12-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Chebli Chebli (v) y Faiza Omais (v), titular del pasaporte N° 1937795, domiciliado en Barranquilla, calle 37, N° 41-39, República de Colombia, quien se encuentra actualmente recluido en la Clínica el Saman, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio, el RIF y NIT b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7207-06