REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 03 de Julio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos GONZALO BRICEÑO G., y SAMI HANDAM SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F5-0864-05, y por este Tribunal causa 4C-7212-06, seguida en contra del ciudadano YURI ALEXIS GOITIA MANCILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.632.749, residenciado en Arjona, carrera 5, casa Nro.- 5-190, Tariba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-14.281.228, residenciada en las Vegas de Táriba, vereda 6, Nro.- 6-64, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común, de fecha 22 de Agosto de 2005, efectuada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, ya identificada, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “ yo vengo a denunciar al papa de mis hijos de nombre Alexis Yuri Sitia Mancilla, el constantemente me arremete verbalmente, me desautoriza delante de los niños….”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 23 de Agosto de 2005, efectuada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, entre ciudadanos YURI ALEXIS GOITIA MANCILLA y MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, ya identificados, quienes se comprometieron a respetarse mutuamente.

2.- Acta de Declaración del Imputado, de fecha 15 de Septiembre de 2005, efectuada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en la que expuso: “ Eran las once de la noche del día 21 de Agosto del año 2005, me encontraba en la vivienda de mis hijos ya estaban a costados a punto de dormir, cuando MARIA GARCIA la mama de los niños le ordenó al niño EROS GPITIA de 8 años de edad, a levantarse de la cama para que puliese los zapatos…yo le comente a MARIA GARCIA (mama de los niños) que no era hora para que el niño hiciera eso…”.

3.- Denuncia, de fecha 03 de Octubre de 2005, efectuada por el ciudadano YURI ALEXIS GOITIA MANCILLA, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en la que manifiesta: “Vengo a denunciar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, … ella fue mi concubina por doce (12) años, ya que ella me maltrata verbalmente, me dice cosas muy feas me trata de homosexual y de todo delante de mis hijos… ella me amenaza con meterme preso porque ella me denuncio por pension alimentaria…”

4.- Gestión Conciliatoria en la causa Nro.- 20-F3-1160/05, de fecha 06 de Octubre de 2005, efectuada entre los ciudadanos YURI ALEXIS GOITIA MANCILLA y MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, en la que el ciudadano YURI ALEXIS GOITIA MANCILLA, manifestó querer hacer la gestión Conciliatoria y la denunciada que no tenia nada que hablar con el señor.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2006, efectuada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, ya identificada, quien manifestó: “…el miércoles veintidós, quedamos de acuerdo de que el me iba a entregar el bebe de tres años de edad, me dijo que estaba enfermo y que el se lo quedaba porque lo cuidaba mejor que yo,… Yo lo ale de los bracitos para sacarlo del carro,… entonces el me golpeo por un brazo y yo reaccione y le pegue con una pierna con el puño…”

6.- Acta de Declaración de Imputado, efectuada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, ya identificada, quien expuso: “..En relación a lo que señalo el señor YURI COITIA, quien era mi concubino, … lo que tengo que decir… parte de lo que declaro es falso, lo que el dice en relación a que yo lo maltrato Psicológicamente a mis hijos es mentira…”

7.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2006, efectuada por el niño EROS ABRAHAM GOITIA GARCIA, quien expuso: “Mi mama y mi papa comenzaron a pelear un día porque habíamos llegado de la escuela y mi mama me mando a pulir los zapatos de la escuela a las once de la noche,… mi mama le decía groserías a mi papa y mi papa se quedaba callado. Un día se pelearon y mi mama me corrió a mi dos veces de la casa y yo recogí mi ropa y me iba a ir con mi papa y mi mama me dijo que si salía de la casa me iba agarrar a coñazos… Diga usted: ¿Ha presenciado que su padre YURI ALEXIS GOITIA haya golpeado en alguna ocasión a su mama MARIA AUXILIADORA GARCIA? Contesto: No, nunca, seguro.”

8.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Mayo de 2006, efectuada por el niño KEVIN AARON GOITIA GARCIA, quien expuso: “Ellos ya no se quieren… mi mama una vez me corrió de la casa por una discusión que tuvo con mi papa, a mi hermano también lo corrió… Diga usted: ¿Ha presenciado que su padre YURI ALEXIS GOITIA haya golpeado en alguna ocasión a su mama MARIA AUXILIADORA GARCIA? Contesto: No…”

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto los hechos narrados por la denunciante pudieran encuadrar dentro del tipo penal previsto en el artículo 16 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contempla el delito de AMENAZAS, no es menos cierto, que de los resultados de la investigación se observa que los hechos narrados como ocurridos por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA, nunca se cometieron.
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Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 22 de Agosto de 2.005, por denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA, no demostrando ésta a través de la investigación la existencia del hecho punible, por lo que se concluye que los hechos nunca se realizaron, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano YURI ALEXIS GOITIA MANCILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.632.749, residenciado en Arjona, carrera 5, casa Nro.- 5-190, Tariba, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, artículo 16 De La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7212-06