REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de Junio de 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venicia Molina, El Nula Estado Apure; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7003-06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de abril de 2006 y le sea sustituida solo por la medida prevista en el articulo 256 ordinal 3°, presentaciones ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18 de Abril de 2006, Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando La Morita, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 09::40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde el Piñal – El Nula, observaron el arribo desde la población de El Nula, de un autobús de Expresos “Los Llanos”, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, indicándole a esa persona que por favor se estacionara a un lado del punto de control a lo que procedieron a solicitar la documentación personal de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transportes, al solicitarle la documentación a un pasajero, éste presentó un carnet de servicio militar (baja) a nombre de José Liberto Molina Merchán, CI V.- 13.240.646, a quien una ves chequeado dicho documento procedió a solicitarla por el sistema poli Guárico al número telefónico 0246-4322681, siendo atendido por el GN (PG) Sánchez María, quien informó que el número de la cédula de identidad pertenecía a un ciudadano de nombre MARIO JOSE HERNANDEZ, y al se interrogado el ciudadano quien manifestó llamarse José Libardo Molina Merchán, sobre la obtención del carnet, manifestó que él prestó servicio en el Batallón 212 Carabobo, ubicado en Vega de Aza, en el año 98 y salió de baja el 15 de julio de 2000, y que cuando había ingresado al ejercito no tenía cédula de identidad y cuando salió le dieron ese carnet con ese número de cedula y que su segundo nombre está mal que no es Liberto sino Libardo y que no es de apellido Merchán sino solamente Molina, presentando este una partida de nacimiento a nombre de José Libardo Molina, informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordenó que se practicaran todas las actuaciones a que hubiere lugar quedando detenido en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General
En virtud de tales hechos, en fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano MOLINA JOSÉ LIBARDO, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, sin embargo, debido a la imposibilidad existente para la presentación de dos fiadores cuyo ingreso sea equivalente a 30 Unidades Tributarias, este tribunal acuerda solicitar la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar constancia de residencia y de ingresos de conformidad con lo previsto en el articulo 258 ibidem, razón por la cual decide examinar y modificar parcialmente la medida dictada en fecha 20 de Abril 2006, pues resulta evidenciado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MOLINA JOSÉ LIBARDO, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, para el momentos de los hechos a las circunstancias de su comisión, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de la nueva ley orgánica de Identificación, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano MOLINA JOSÉ LIBARDO. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la obligación contenida en el ordinal 3° ejusdem y la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar constancia de residencia y de ingresos, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 ibidem.-


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº 4C-7003-06