REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0944-05, y por este Tribunal causa 4C-7222-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano PERNIA PERNIA DOMINGO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-9.031.966, residenciado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, Nro.- 18-63, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 11 de Diciembre de 1999, efectuada por el ciudadano PERNIA PERNIA DOMINGO ANTONIO, ya identificado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que expone que personas desconocidas le hurtaron la cantidad de Un millón de Bolívares, guías de ganado y documentos del camión marca Ford, modelo 350, placas 08Z-SAA, el cual es de su propiedad, objetos estos que se encontraban dentro del automotor.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 11 de Diciembre de 1999, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario NESTOR RIVAS VARGAS, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el estacionamiento de ese Despacho a fin de practicar la respectiva Inspección al vehiculo supra citado.
• Inspección Ocular Nro.- 1152, suscrita por el funcionario NESTOR RIVAS y JOSE GREGORIO URBINA, realizada al vehiculo marca Ford, modelo 350, placas 08Z-SAA.
2.- Acta Policial, de fecha 27 de Diciembre de 1999, suscrita por el funcionario NESTOR RIVAS VARGAS, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal en la que deja constancia que no se encontraron evidencias en el sitio del suceso, así como tampoco testigos.

3.- Resolución Fiscal, de fecha 21 de Noviembre 2.001, efectuada por el Abg. Ricardo García Ferretti, Fiscal décimo del Ministerio Público, en la que se decreta el Archivo Fiscal de la causa Nro.- Ta-10-741-99, por cuanto no surgieron elementos de convicción que permitieran solicitar el enjuiciamiento del imputado..

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 5º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Diciembre de 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 4º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano PERNIA PERNIA DOMINGO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7222-06