REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal 30 de Junio de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 4C- 7237-06.

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7210-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F22-0311-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA efectuada por la Ciudadana GELEN COROMOTO SANCHEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.684.378, residenciada en Tonono, parte baja, Km 3 al lado de la quebrada Guaimaral, parcela del dr. Fernando Medina vía Rubio, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia de fecha 06 de Junio de 2006, realizada por la ciudadana GELEN COROMOTO SANCHEZ PATIÑO, ya identificada, quien manifestó: “…El día viernes pasado a las 8:30 de la noche fue la ultima vez que la señora GLORIA vio a mi hijo de nombre JUAN CARLOS SANCHEZ PATIÑO,…la señora le preguntaba que por se iba tan tarde, y le dijo que porque yo lo había mandado…”

Igualmente consta, que en fecha 08 de Junio de 2006, el adolescente JUAN CARLOS CANCHEZ PATIÑO, se presentó por ante el Despacho Fiscal a rendir entrevista en la que manifestó: “…Yo me fui de la casa… para la casa de mi tío GREGORIO en san Cristóbal, pero yo no le dije nada a mi mama, entonces yo le dije que tenia ganas de trabajar, entonces ella que regresara… y estoy otra vez con mi mamá…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos que dieron origen a la causa penal, no revisten carácter penal alguno, pues la averiguación se inicia por una supuesta desaparición del adolescente JUAN CARLOS SANCHEZ PATIÑO, quien en realidad se encontraba en casa de un tío de nombre GREGORIO, saliendo voluntariamente de la residencia de su progenitora la Ciudadana GELEN COROMOTO SANCHEZ PATIÑO, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, en consecuencia nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, no revisten carácter penal, pues lo mismos no configuran la existencia de ilícito alguno, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la causa llevada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público signada con el Nro.- 20-F22-0311-06 y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7210-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la Ciudadana GELEN COROMOTO SANCHEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.684.378, residenciada en Tonono, parte baja, Km 3 al lado de la quebrada Guaimaral, parcela del dr. Fernando Medina vía Rubio, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, no revisten carácter penal, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA