REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y quince de tarde (02:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7245-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006 a las 06:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, que no, y solicito a este Tribunal se le designara un Defensor Publico, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7245-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Consigna Experticia del Arma constante de dos (02) folios útiles. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar expresando: “En ningún momento yo corrí, el denunciante del taxi me pego un punta pie en la cara y me pego por la espalda, yo estaba en mi casa colocando una cerca, yo no portaba el arma, se dieron de cuenta porque yo saque el arma y la metí al piso, me montaron en un carro y me dieron una vuelta y luego me golpearon, me dieron una cachetada y me tiran a la calle, yo no puse resistencia yo no fui agredir a nadie, es todo.” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la ABG. DORA LUISA PECORI ADARME, Defensor Publico Penal, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, tomando en cuenta que es venezolano, tiene residencia fija en el país y no tiene antecedente penales, es todo.” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442, por cuanto los hechos encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442, por cuanto los hechos encuadra en el tipo penal de POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrense la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMI HAMDAM SUELIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7245-06




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, viernes Treinta (30) de Junio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Sami Handam Suleiman.

• IMPUTADO: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442.

• DEFENSOR: Abogado Dora Luisa Pecori Adarme.

• DELITO: POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, Policía del Táchira, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por el sector del Valle, por la entrada principal, y fueron alertados por un ciudadano taxista identificado como JHONATAN JESUS OVALLES FOLIACO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 13.973.357, residenciado en el Barrio Romu7lo Gallegos, call1, casa Nro.- 50-53, quien les manifestó que el día jueves 22 del presente mes y año en horas de la noche, fue atracado para el momento que prestaba un servicio, por cinco sujetos, quienes portaban un revolver, lo sometieron y le robaron la cantidad de Noventa Mil Bolívares, el equipo de sonido con las cornetas y un radio transmisor, todo por un monto aproximado de Tres Millones de Bolívares, denunciando este hecho en la sub. Delegación San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro.- H-289.687, y que dos de los sujetos se encontraban sentados en la entrada de la vereda la Trinidad con Pasaje Bello Monte, observándole a uno de ellos en la pretina el arma con que lo habían sometido. Por tal motivo los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el citado lugar en compañía del ciudadano JHONATAN JESUS OVALLES FOLIACO, quien les señalo a las dos personas, uno de los cuales se encontraba con el tronco superior sin vestimenta y pantalón blue jeans, y el segundo vestía franelilla de color gris y blue jeans, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando huir el ciudadano que se encontraba desprovisto de franela, y el segundo de franela gris tiro al piso un objeto que cayo a una distancia de sus cuerpo, y que al intentar huir, se cayo siendo posible su aprehensión, quedando registrado como LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRAN, ya identificado supra, a quien se le informo de una inspección de conformidad con lo establecido ene la articulo 205 del COPP, quien se negó por lo que se continuo con el procedimiento, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del pantalón una bala calibre .38 SPL, marca CAVIN. Igualmente se procedió a inspeccionar el lugar donde el ciudadano supra identificado, tiro el objeto encontrándose un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver, de una sola recamara con cacha de madera, contentivo en su recamara de una bala calibre .357 MAGNUN, marca G.F.L., por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, notificándole los motivos de la detención y previa lectura de sus derechos consagrados en los articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando detenidos a ordenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Consigna Experticia del Arma constante de dos (02) folios útiles.

El imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “En ningún momento yo corrí, el denunciante del taxi me pego un punta pie en la cara y me pego por la espalda, yo estaba en mi casa colocando una cerca, yo no portaba el arma, se dieron de cuenta porque yo saque el arma y la metí al piso, me montaron en un carro y me dieron una vuelta y luego me golpearon, me dieron una cachetada y me tiran a la calle, yo no puse resistencia yo no fui agredir a nadie, es todo.”

En su oportunidad, la Defensora Publica Penal, Abogado DORA LUISA PECORI ADARME, expuso: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, tomando en cuenta que es venezolano, tiene residencia fija en el país y no tiene antecedente penales, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 28 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, Policía del Táchira, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por el sector del Valle, por la entrada principal, y fueron alertados por un ciudadano taxista identificado como JHONATAN JESUS OVALLES FOLIACO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 13.973.357, residenciado en el Barrio Romu7lo Gallegos, call1, casa Nro.- 50-53, quien les manifestó que el día jueves 22 del presente mes y año en horas de la noche, fue atracado para el momento que prestaba un servicio, por cinco sujetos, quienes portaban un revolver, lo sometieron y le robaron la cantidad de Noventa Mil Bolívares, el equipo de sonido con las cornetas y un radio transmisor, todo por un monto aproximado de Tres Millones de Bolívares, denunciando este hecho en la sub. Delegación San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nro.- H-289.687, y que dos de los sujetos se encontraban sentados en la entrada de la vereda la Trinidad con Pasaje Bello Monte, observándole a uno de ellos en la pretina el arma con que lo habían sometido. Por tal motivo los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el citado lugar en compañía del ciudadano JHONATAN JESUS OVALLES FOLIACO, quien les señalo a las dos personas, uno de los cuales se encontraba con el tronco superior sin vestimenta y pantalón blue jeans, y el segundo vestía franelilla de color gris y blue jeans, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando huir el ciudadano que se encontraba desprovisto de franela, y el segundo de franela gris tiro al piso un objeto que cayo a una distancia de sus cuerpo, y que al intentar huir, se cayo siendo posible su aprehensión, quedando registrado como LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRAN, ya identificado supra, a quien se le informo de una inspección de conformidad con lo establecido ene la articulo 205 del COPP, quien se negó por lo que se continuo con el procedimiento, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del pantalón una bala calibre .38 SPL, marca CAVIN. Igualmente se procedió a inspeccionar el lugar donde el ciudadano supra identificado, tiro el objeto encontrándose un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver, de una sola recamara con cacha de madera, contentivo en su recamara de una bala calibre .357 MAGNUN, marca G.F.L., por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, notificándole los motivos de la detención y previa lectura de sus derechos consagrados en los articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando detenidos a ordenes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta a los folios dos y tres de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este, considera los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

1.- A los folios dos y tres de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos la Dirección de Operaciones Especiales, Policía del Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN,.

2.- Al folio cuatro de la presente causa, corre inserta denuncia Nro.- 391, de fecha 28 de junio de 2006, interpuesta por el ciudadano JHONATAN JESUS OVALLES FOLIACO, víctima en la presente causa.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el Acta Policial, de fecha 28 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos la Dirección de Operaciones Especiales, Policía del Táchira, dejan constancia que el imputado fue reconocido por la víctima como una de las personas que los habían despojado de sus pertenencias.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece el delito es de cinco a ocho años de prisión, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión deL ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.550, nacido en fecha 25-09-1985, de 20 años de edad, profesión u oficio Constructor, hijo de Isabel Teresa Rodríguez (v) y padre desconocido, residenciado en el Valle, El Descanso, pasaje Bello Monte, casa sin numero, teléfono 0416-8704442, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7245-06