REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7135-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes cinco (05) de Junio de 2006, siendo las 01:00 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de los imputado: MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose asistido el imputado por la defensora Arlet Pastran Cáceres. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, y la defensor Abogada ARLETT PASTRAN CACERES. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no desean hacerlo, que se acoge al procedimiento. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada ARLETT PASTRÁN CACERES, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia dado que donde fue aprehendido mi defendido es una zona es muy transitada y no hay testigos en dicho procedimiento, que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario ya que esta defensa solicitará diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio, y dado que mi defendido es colombiano, tiene su residencia fija en el país y es agricultor, solicito se le imponga una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.








MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ
IMPUTADO






ABG. ARLETT PASTRAN CACERES
DEFENSORA PRIVADA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7135-06





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, lunes cinco (05) de Junio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Nerza Labrador de Sandoval
• IMPUTADO: MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira
• DEFENSORA: Abogada Arlet Pastran Cáceres.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de junio de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las siete horas con cuarenta minutos de la noche, se encontraban efectuando patrullaje por los sectores de San Lorenzo, Pabellón y Chúruru, específicamente a la altura de la vía que conduce hacia Pabellón, cuando visualizaron a un ciudadano quien al visualizar la comisión policial intentó darse a la fuga por la zona boscosa, siendo intervenido policialmente y dando cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió la exhibición de sus pertenecías, encontrándole en su poder en la mano derecha una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de una panela envuelta en material sintético de color verde de restos vegetales, presunta droga de aproximadamente un kilogramo, a su ves envuelta en papel periódico y cartón de color marrón, procediendo inmediatamente a practicar la detención del ciudadano y leerle sus respectivos derechos constitucionales y trasladarlo junto con las evidencias a la sede de la Comisaría El Piñal, donde fue identificado como Mauricio Barbosa Hernández.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado como MAURICIO BARBOSA HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadano MAURICIO BARBOSA HERNÁNDEZ, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia dado que donde fue aprehendido mi defendido es una zona es muy transitada y no hay testigos en dicho procedimiento, que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario ya que esta defensa solicitará diligencias de investigación a la Fiscalía del Ministerio, y dado que mi defendido es colombiano, tiene su residencia fija en el país y es agricultor, solicito se le imponga una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 02 de junio de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las siete horas con cuarenta minutos de la noche, se encontraban efectuando patrullaje por los sectores de San Lorenzo, Pabellón y Chúruru, específicamente a la altura de la vía que conduce hacia Pabellón, cuando visualizaron a un ciudadano quien al visualizar la comisión policial intentó darse a la fuga por la zona boscosa, siendo intervenido policialmente y dando cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió la exhibición de sus pertenecías, encontrándole en su poder en la mano derecha una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de una panela envuelta en material sintético de color verde de restos vegetales, presunta droga de aproximadamente un kilogramo, a su ves envuelta en papel periódico y cartón de color marrón, procediendo inmediatamente a practicar la detención del ciudadano y leerle sus respectivos derechos constitucionales y trasladarlo junto con las evidencias a la sede de la Comisaría El Piñal, donde fue identificado como Mauricio Barbosa Hernández.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio nueve, se observa que el imputado de autos fue detenido en la comisión del hecho punible, lo que hace presumir con fundamento que es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MAURICIO BARBOSA HERNÁNDEZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la flagrancia en la aprehensión de Mauricio Barbosa Hernández. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MAURICIO BARBOSA HERNÁNDEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio nueve, corre inserta Acta Policial, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Mauricio Barbosa Hernández.

2.- Prueba de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-178 de fecha 03 de junio de 2006, en la cual se comprobó que el contenido de la muestra es Marihuana (Canabis sativa L).

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPIRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial, de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos la Policía del Estado Táchira, en la cual se desprende que le fue encontrado al ciudadano Mauricio Barbosa Hernández, la panela de la presunta droga denominada marihuana (Cannabis sativa L)

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito es de prisión de ocho a diez años, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAURICIO BARBOSA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 10-05-1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilda Hernández y Arnulfo Barbosa, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 96.186.725, de 36 años de edad, soltero, residenciado en vía Fundación, Pabellón, Chururú, cerca del Comando de los Rurales, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7135-06