REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes, 12 de junio de 2006
196º y 147º
Causa: 6C-6800-2.006
ACTA DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal, hoy lunes, 12 de junio de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el aprehendido URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, quien manifestó ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 24-06-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.679.989, soltero, de profesión u oficio Semanero de la Gobernación del Estado Táchira, residenciado en Santa Teresa, calle principal Nº 2-25, a media cuadra de una panadería sencilla que hay allí, manifestó no poseer teléfono. San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró como su defensora a la Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscal Segunda (a) del Ministerio Publico Abogada Fabiana Rincón de Araujo, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que indicó que si, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y el imputado URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, expuso: “Yo salí del trabajo a las 5:00 de la tarde del día viernes, me dirigí hacia La Plazuela de Táriba y me encontré con unas amistades y nos compramos unas botellas de ron, nos pusimos a tomar y a las 5 y media, llegaron unos funcionarios a pedirnos la cédula, nos encontrábamos reunidos 5 personas, 3 mostraron su cédula yo mostré un carnet y el otro carajo no tenía cédula, nos hicieron un chequeo y cuando estábamos en una silla se encontraba un libro con unos papeles de fotocopia, sellados puras fotocopias dejados por x personas, no se sabe quien dejó eso allí y ellos preguntan que de quien es este libro y nos detuvieron a dos para la comandancia y de allí nos trajeron para acá, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que NO. De seguidas, el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. Rossilse Omaña Vargas, Defensor Privado, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “En caso ciudadano Juez solicito en atención a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad se le aplique una medida de posible cumplimiento que le permita recuperar su libertad el día de hoy ya que por los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imputación que se le hace le corresponde una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Estimando el contenido del acta policial que cursa inserta en autos, en virtud de lo expresado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, procedieron a intervenir policialmente a una persona de sexo masculino que transitaba por la calle, a quien se le solicitó la cédula de identidad respondiendo que la original la había botado y entregó una copia a nombre de Carrasco Francisco José Nº V.- 1.872.410, procediendo a chequear su situación a través del sistema SICODIR, resultando que la cédula pertenece a una persona de 75 años de edad, quedando detenido el ciudadano y al ser identificado resultó llamarse URDANETA CARLOS ARTURO Indocumentado. Aunado a lo manifestado por los funcionarios; estamos en presencia ante la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el imputado fue aprehendido haciendo uso del Documento en cuestión, es por ello que de todo lo anterior se desprende que el caso en cuestión es procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible, habiéndose presentado, con un documento el cual es la cédula de identidad de otra persona. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado de autos: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado de autos: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsuma en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio Venezolano, tiene su familia en el mismo Estado, es una persona que ha manifestado ser trabajadora, lo que demuestra el arraigo en el país, aunado a ello no consta en la causa que el mismo posea mala conducta predelictual; es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas y 3.- No incurrir nuevamente en la comisión de delitos, todo ello conforme lo preceptuado en los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, identificado en el contexto de las presente actuaciones, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado URDANETA CONTRERAS CARLOS ARTURO, quien manifestó ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 24-06-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.679.989, soltero, de profesión u oficio Semanero de la Gobernación del Estado Táchira, residenciado en Santa Teresa, calle principal Nº 2-25, a media cuadra de una panadería sencilla que hay allí, manifestó no poseer teléfono. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.